CSJ - STC14582-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14582-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14582-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Harvey Enrique Criado Angarita contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y citadas las partes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual con radicado n° 5449831-03-001-2021-00103-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00

2 Expuso que Elida María Quintero y 18 docentes asociados al Fondo de Empleados Unidad Técnica Alfonso López Pumarejo de Río de Oro -FEUTEAL-, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra él como persona natural y gerente de dicho fondo, el revisor fiscal y la secretaria del mismo, en cuyo proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña dictó fallo el 10 de junio de 2025, declarándolo «solidaria e ilimitadamente responsable frente a las condenas impuestas [con fundamento] en el artículo 24 de la ley 222 de

Civil del Circuito de Ocaña dictó fallo el 10 de junio de 2025, declarándolo «solidaria e ilimitadamente responsable frente a las condenas impuestas [con fundamento] en el artículo 24 de la ley 222 de 1995 que modificó el artículo 200 del Código de Comercio».

Afirmó que para proferir el fallo en comento, el juzgado «omitió deliberadamente y en contravía del principio general del derecho de inescindibilidad de la norma, contemplar en su totalidad el régimen de responsabilidad de los administradores y aplicarlo plenamente », porque conforme al artículo 22 de la citada normativa, «son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones».

Indicó que de lo antedicho se infiere que el régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada no sólo recae en el representante legal, en tanto sus funciones «son a su vez contrapesadas y cruzadas con las funciones de la Junta Directiva», y por ello se debió convocar «como LITISCONSORTES NECESARIOS a todos los administradores, no sólo vincular al Gerente del FEUTEAL, (…) situación [que] fue advertida por parte del abogado del Fondo FEUTEAL en la apelación de la sentencia de primera instancia, en el escrito de sustentación del recurso presentado ante el juez de primer instancia», y con soporte en precedente jurisprudencial solicito dar trámite a una nulidad de lo actuado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 3

Informó que -a pesar de haber sustentado los recursos

con soporte en precedente jurisprudencial solicito dar trámite a una nulidad de lo actuado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 3

Informó que -a pesar de haber sustentado los recursos de manera anticipadaante el a-quo, el 7 de julio de 2025 el Tribunal declaró su deserción por no haberse atendido la carga procesal contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, actuación que cuestiona porque «previamente estaba planteada la NULIDAD INSANEABLE conforme al artículo 134 del CGP, y esta ha debido tramitarse como incidente, al margen del recurso de apelación, algo que nunca ocurrió», dejando así en firme el fallo apelado que «a todas luces es nulo por la indebida integración del litis consorcio necesario», pues «han debido ser condenados los demás administradores del Fondo FEUTEAL que ejercieron iguales y superiores funciones que mi persona en calidad de gerente (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos los autos del 07 y del 21 de Julio de 2025», y como consecuencia, «ordenar a la sala CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que previamente al trámite de los recursos de apelación planteados, dé trámite al INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA formulado en los recursos de apelación (…)».

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto reprochado.

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto reprochado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la magistrada Briyit Rocío Acosta Jara, luego de compartir el enlace para acceder al respectivoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 4 expediente digital, pidió negar el amparo en tanto la decisión objeto de censura «se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho, [por ello], no se evidencia que este despacho hubiese trasgredido los derechos fundamentales de la accionante o incurrido en vías de hecho».

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, manifestó que, «los demandados fueron debidamente notificados y en el término procesal oportuno, cada uno de ellos procedió a realizar la contestación de la demanda, sin embargo, ninguno de ellos, incluido el tutelante, alegó como excepción previa la nulidad que hoy por esta vía extraordinaria aspira a hacer valer. En ese contexto, es claro que la misma resultó saneada [conforme al] numeral 1° del artículo 136 del C.G.P.». Y agregó que, «durante el curso del proceso (…), en cada una de las etapas del proceso se realizó control de legalidad con el fin de

misma resultó saneada [conforme al] numeral 1° del artículo 136 del C.G.P.». Y agregó que, «durante el curso del proceso (…), en cada una de las etapas del proceso se realizó control de legalidad con el fin de corregir o sanear los vicios que el Despacho y las partes pudiesen observar y que viciara de nulidad el trámite. En esas oportunidades las partes siempre manifestaron que no encontraban ningún tipo de vicio que afectara de nulidad la actuación procesal y menos aún se puso de presente la supuesta falta de integración del contradictorio o que se hubiere omitido la vinculación de un litisconsorcio necesario». Por lo demás, también compartió el enlace del expediente y remitió la información de los intervinientes en el litigio en cuestión.

3. El abogado Luis Alberto Yaruro Navas, quien dijo actuar como «apoderado judicial del señor Victor Manuel Yaruro Navas, demandado en el proceso declarativo», se opuso a lo pretendido al aducir que el accionante «intenta revivir instancias judiciales que, por omisión o error, se dejaron de utilizar».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Cor te, la presente acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario

presente acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 6 defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto

en sede de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C úcuta vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el proceso n° 2021-00103-00/01, en lugar de tramitar la nulidad que alegó al interponer el recurso.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la información contenida en las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará su improcedencia, toda vez que no alcanza a satisfacer el esencial presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 7 3.1. Para contextualizar se precisan como actuaciones relevantes las siguientes,

  • Contra la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 10 de junio de 2025, el apoderado judicial del acá accionante interpuso recurso de apelación y de igual manera lo hizo el Fondo de Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo FEUTEAL -por él representado-.

2025, el apoderado judicial del acá accionante interpuso recurso de apelación y de igual manera lo hizo el Fondo de Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo FEUTEAL -por él representado-.

  • Adicional a los reparos concretos planteados en la audiencia, el 12 de junio de 2025, su abogado presentó -a manera de sustentaciónescrito ante el juez de primera instancia, y lo propio hizo el mandatario judicial de FEUTEAL, precisándose que por este último se alegó que la responsabilidad solidaria e ilimitada no sólo debió comprender al gerente y representante legal del fondo sino también a los demás administradores, en particular de la Junta Directiva, omisión que en su sentir configurada «una nulidad insubsanable», y posteriormente se refirió, entre otros reparos, a la valoración probatoria que condujo a la declaración de responsabilidad de su representado.
  • Radicado el asunto ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de junio de 2025, en la misma fecha la magistrada ponente profirió auto admitiendo el recurso y ordenando que dentro del término de cinco días se sustentara, so pena de declararlo desierto conforme a lo prevenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 8 - Previo informe secretarial del 4 de julio de 2025, con auto del 7 del mismo mes y año, la magistrada ponente resolvió declarar desierto el recurso de apelación al advertir su «falta de sustentación» en el término previsto en el canon 12

auto del 7 del mismo mes y año, la magistrada ponente resolvió declarar desierto el recurso de apelación al advertir su «falta de sustentación» en el término previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, y la interpretación dada por la jurisprudencia constitucional (CC SU-418/19 y C-420/20), y atendiendo la unificación que sobre dicha temática expuso esta Corte mediante sentencia STC9311-2024.

  • En atención a «recurso de reposición y en subsidio el de queja» interpuesto contra el auto anterior por parte del apoderado judicial de FEUTEAL, el Tribunal accionado, en Sala Unitaria de Decisión del 21 de julio de 2025, mantuvo incólume la decisión adoptada el 7 de julio de 2025, sosteniendo que al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el estudio jurisprudencial realizado al respecto,

(…) resulta evidente que la parte apelante incumplió con la carga procesal impuesta por las normas que regulan el trámite de la alzada, disposiciones de carácter imperativo y de orden público. El hecho de considerar sustentado el recurso únicamente con la expresión de disenso formulada ante el juez de primera instancia configura una actuación contraria al debido proceso, calificada como vía de hecho. Esta postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (…), en la que se enfatiza la necesidad de una sustentación formal y autónoma en la segunda instancia como presupuesto para la tramitación del recurso (…)

julio de 2024 (…), en la que se enfatiza la necesidad de una sustentación formal y autónoma en la segunda instancia como presupuesto para la tramitación del recurso (…)

Enfatizó que la anterior postura está a tono con la expuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, y recordó -también con apoyo en precedentes jurisprudencialesque el auto en cuestión no era susceptibleRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 9 del recurso de apelación y que, por ende, igualmente resultaban improcedentes los recursos de súplica y de queja.

3.2. De lo expresado inviable resulta la concesión del amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque el acá accionante no planteó su inconformidad frente al tratamiento dado por el Tribunal al recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, comportamiento que refleja la aceptación tácita de la consecuencia jurídica que implica su desatención.

Ciertamente, si pese a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 22123 de 2022 y a la unificada interpretación jurisprudencial sobre la sustentación del recurso ante el ad quem, el interesado no estaba conforme y pretendía hacer valer la postura que replica en esta oportunidad, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto del 17 de junio de 2025, donde al admitirse se le ordenó sustentar en esa instancia so pena de imponer la sanción procesal por la que hoy se duele, pero no lo hizo.

En segundo lugar, la subsidiariedad también se

de 2025, donde al admitirse se le ordenó sustentar en esa instancia so pena de imponer la sanción procesal por la que hoy se duele, pero no lo hizo.

En segundo lugar, la subsidiariedad también se muestra clara en este asunto en relación con la nulidad procesal que, en sentir del accionante, debió tramitarse por el Tribunal previo a resolver sobre la deserción de los recursos, porque si en realidad consideraba que ese era un reproche serio y contundente para controvertir la pretensión de responsabilidad civil solidaria e ilimitada, tuvo todas las oportunidades que el ordenamiento legal prevé paraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 10 plantearlo en lugar de dejarlo como un tímido esbozo incorporado al momento de apelar la sentencia.

Por último, si en criterio del accionante la causal de nulidad podía hacerse valer ante el juez de segunda instancia, pudo proponerla oportunamente de manera que ameritara la admisión a trámite incidental o su rechazo de plano, y no incorporándola como parte de una exposición realizada ante el a-quo que -como se ha venido reiterandoni siquiera corresponde a la sustentación del recurso.

3.2. Según lo que acaba de verse, la tutela es improcedente, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, cuando esta acción se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente

y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, cuando esta acción se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha sido enfática en que la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Lo anterior en tanto que la acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instanciasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 11 adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el

resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras muchas en STC6026-2025).

3.3. De otro lado, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues la decantada jurisprudencia ha sostenido que este se configura cuando,

(…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:

circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable, pues la decantada jurisprudencia ha sostenido que este se configura cuando,

(…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 12 o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).

Por lo demás, nótese que en situaciones como la que acá se examina, no emerge razonable justificar la incuria del accionante, pues al no acreditarse irregularidad en la notificación de las actuaciones procesales, y al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido dentro del litigio, las supuestas falencias en que este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones no pueden enrostrarse a la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones

incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones no pueden enrostrarse a la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin ahondar en otras temáticas se impone declarar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Harvey Enrique Criado Angarita contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04349-00 13 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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