CSJ - STC14583-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC14583-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02041-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que Esthal Ingeniería S.A.S. instauró contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Carlos Mayorca Escobar, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Fabricio Mantilla Espinosa y Verónica Romero Chacín, esta última en calidad de secretar ia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral con radicado n.° 145308.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió dejar sin efectos el laudo arbitral del 24 de enero de 2025. Señaló que dichoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 2 proveído resolvió la controversia con el Hospital Universitario San Ignacio (HUSI) respecto del contrato de construcción celebrado el 19 de diciembre de 2019, originada porque, a su juicio, las especificaciones de la obra fueron distintas a lo pactado y pagado, lo que la hacía acreedora de valores adicionales, pese a tratarse de un contrato de obra a precio
celebrado el 19 de diciembre de 2019, originada porque, a su juicio, las especificaciones de la obra fueron distintas a lo pactado y pagado, lo que la hacía acreedora de valores adicionales, pese a tratarse de un contrato de obra a precio global fijo.
Se dolió de que el laudo careció de motivación al dirimir ciertas pretensiones obrantes en la demanda : las identificadas como 4.2. y 4.3., pues no se reconoció la diferencia entre las obras ejecutadas y las pagadas con base en que se habían suscrito otrosíes sin salvedades; la 4.6., en tanto omitió pronunciarse sobre ciertos rubros; la 4.11., dado que no se manifestó sobre tres de los cinco incumplimientos allí deprecados; la 4.14., por cuanto asimilo los costos de la cláusula 24 del contrato de construcción a las costas procesales, y la 4.18, por no haberse resuelto sobre la revisión como consecuencia de la imprevisión.
Adicionalmente, cuestionó el silencio de la Colegiatura ante la inadecuada contestación de la demanda e indebida objeción del juramento estimatorio, así como el haberse desconocido el precedente de esta Corporación sobre que la falta de salvedades en los otrosíes no conlleva a que se niegue lo pretendido. Finalmente , aseveró que el proveído incurrió en defectos fácticos por falta de valoración de los dictámenes periciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 3
2. Los árbitros defendieron la legalidad de su actuación.
El Hospital Universitario San Ignacio replicó que los mismos
periciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 3
2. Los árbitros defendieron la legalidad de su actuación.
El Hospital Universitario San Ignacio replicó que los mismos reparos ya se habían desestimado al resolver la aclaración y la anulación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que desato el recurso de anulación del laudo arbitral (30 may. 2025). El a quo negó el amparo por considerar razonada la providencia arbitral. La parte actora impugnó , para lo que reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado por las razones que a continuación se expondrán
1. En lo ateniente a las censuras que se enfilaron por no haberse pronunciado el proveído sobre los rubros de reprocesos, modificaciones a la secuencia constructiva y costos financieros (pretens ión 4.6.), así como la omisión sobre los presuntos incumplimientos por pago de avance físico real de la obra, reajuste del precio y modificaciones que afectaron el avance real de la obra (pretensión 4.11.), además de la queja por abstenerse de dirimir acer ca de la revisión como consecuencia de la imprevisión (pretensión 4.18.) y la ausencia de mención frente a la inadecuada contestación de la demanda y la indebida objeción del juramento estimatorio, se anticipa la impertinencia del ruego.
Ello, habida cuenta de que no se satisfizo en el presente
ausencia de mención frente a la inadecuada contestación de la demanda y la indebida objeción del juramento estimatorio, se anticipa la impertinencia del ruego.
Ello, habida cuenta de que no se satisfizo en el presente caso el presupuesto de subsidiariedad, pues, ante laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 4 presunta ausencia de pronunciamiento de la entidad convocada, la sociedad accionante no interpuso en el término la solicitud de adición del laudo de 24 de enero de 2025, pese a que el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 la habilitaba para ello.
Póngase de presente que, si bien se elevó solicitud de aclaración, la misma difiere de la de complementación, conforme fue debidamente desarrollado por el tribunal en acta no. 29 del 5 de febrero del cursante , que atendió tal pedimento. En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales para sanear la desidia procesal de no interponer oportunamente los medios ordinarios de resguardo (CSJ, STC9227-2022).
2. Respecto de las postulaciones 4.2., 4.3., 4.14. y el reproche por indebida valoración probatoria el análisis del plenario permite descartar los específicos defectos que se atribuyen al proveído escrutado, dado que la argumentación expuesta por el Tribunal accionado se muestra razonable.
2.1. En el caso analizado, se advirtió que, para efectos de determinar que no era procedente acceder a declarar la modificación unilateral del contrato sin una prestación
expuesta por el Tribunal accionado se muestra razonable.
2.1. En el caso analizado, se advirtió que, para efectos de determinar que no era procedente acceder a declarar la modificación unilateral del contrato sin una prestación equivalente ( pretensión 4.2.), pero sí reconocer el valor correspondiente a actividades que no se encontraban dentro del alcance contractual (pretensión 4.3.), el estrado sustentó sus consideraciones en una interpretación integral del clausulado objeto de la demanda. Además, tuvo en cuentaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 5 que los otrosíes, aparte de establecer las nuevas condiciones para la ejecución de la obra, fijaron el precio de las modificaciones al diseño, y no únicamente la premisa de que «por la firma de los otrosíes sin salvedades no era procedente el reconocimiento a Estahl Ingeniería de lo realmente ejecutado», como lo pretende hacer ver la promotora. Específicamente, respecto de tales puntos, promulgó que:
«Las Partes, en la cláusula Precio, ya citada in extenso, reiteraron que la remuneración incluía “todos los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y satisfactoria ejecución del CONTRATO”, y transcribió algunos a título de ejemplo: “, tales como costos de personal, honorarios, seguridad social del CONTRATISTA o de sus subcontratistas, aportes parafiscales, alimentación, alojamiento, materiales, suministros, mano de OBRA y equipos, bodegaje, transporte, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y el alcance del CONTRATO”.
OBRA y equipos, bodegaje, transporte, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y el alcance del CONTRATO”.
(…)
Es más, entre las obligaciones específicas del Contratista se dispuso: “No solicitar contraprestación económica alguna diferente a la prevista en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO para el desarrollo de las actividades previstas en el mismo”
(Cláusula 14. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, num. 14.24).
(…)
Por consiguiente, las partes celebraron libremente el Contrato, con conocimiento de las circunstancias particulares del proyecto, y miraron como equivalentes sus obligaciones (art. 1498 C.C.). La Convocante consideró entonces que el pr ecio inicialmente pactado era el correspondía a las obligaciones, cargas y riesgos por ella asumidos, mediante disposiciones contractuales válidas.
(…)
Ahora bien, ya se ha indicado líneas atrás en este Laudo, las partes en ejercicio de su autonomía privada, sin reserva u observación alguna, modificaron el Contrato, mediante el Otrosí No. 1 de 11 de marzo de 2020 ; Otrosí No. 2 de 15 de julio de 2020 ; Otrosí No. 3 de 21 de julio de 2021; Otrosí No. 4 de 9 de febrero de 2022 y Otrosí No. 5 d e 19 de julio de 2022, y, de manera general, establecieron las nuevas condiciones para laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 6
febrero de 2022 y Otrosí No. 5 d e 19 de julio de 2022, y, de manera general, establecieron las nuevas condiciones para laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 6 ejecución de la obra y el precio por las modificaciones al diseño del proyecto.
(…)
En el presente asunto, las Partes, en virtud de la autonomía de su voluntad, a t ravés de los Otrosíes, autorregularon sus intereses y relaciones para llegar a acuerdos respecto a las adiciones realizadas en el Proyecto sobre el cual había diferencias en un proyecto de obra como el que se realizó y las consecuentes modificaciones en el plazo acordado para el cumplimiento de sus obligaciones.
(…)
Por lo anterior, el Tribunal no accederá a reconocer a ESTAHL sumas adicionales diferentes de las acordadas entre las partes, determinadas en el Contrato y sus Otrosíes, por los trabajos realizados hasta el 19 de julio de 2022, pues entiende que las sumas correspondientes a las adiciones realizadas en el proyecto fueron acordadas entre las Partes mismas.»
Tanto así que la colegiatura arbitral reconoció que, con posterioridad al Otrosí n.° 5 del 19 de julio de 2022, existieron obras adicionales a las pactadas. Por ello, dicho valor debía ser pagado por el Hospital Universitario San Ignacio, aunque únicamente respecto de las ejecutadas después de la suscripción de los otrosíes, pues, conforme a su interpretación del acuerdo, la remuneración de lo realizado con anterioridad ya había sido determinada.
En el mismo sentido, obsérvese que si bien la promotora
después de la suscripción de los otrosíes, pues, conforme a su interpretación del acuerdo, la remuneración de lo realizado con anterioridad ya había sido determinada.
En el mismo sentido, obsérvese que si bien la promotora arguyó en este punto que el proveído censurado había desconocido el precedente de esta corporación, según el cual «la falta de salvedades en los otrosíes no conlleva a que se nieguen por eso las pretensiones de la demanda»,1 lo cierto es que, con independencia de que sea acertada o no tal
1 Precedente que, a juicio de la accionante, se promulgo en las sentencias SC15341-2015, SC44712018 y SC2347-2021 de esta Colegiatura.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 7 aseveración, la queja resultaba intrascendente. En efecto, el tribunal no despachó desfavorablemente la declaratoria de modificación unilateral del contrato únicamente por la falta de salved ad en los otrosíes, de manera que la resolutiva cuestionada no habría sido distinta; por el contrario, realizó un análisis sistemático de los clausulados que regían la relación contractual, con miras a determinar la real voluntad de las partes, incluso val orando las inconformidades previamente manifestadas por ellas.
2.2. Igualmente, revisado el legajo , se avizora que el laudo, al desatar la pretensión relativa a que se reconocieran los costos en que incurrió la accionante en el trámite arbitral (4.14), inició por referirse a las normas el Código General del Proceso relativas al reconocimiento de costas y agencias en derecho.
los costos en que incurrió la accionante en el trámite arbitral (4.14), inició por referirse a las normas el Código General del Proceso relativas al reconocimiento de costas y agencias en derecho.
Sobre esa línea argumentativa, destacó el numeral 5° del artículo 365 del estatuto adjetivo, según el cual «[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) ». En seguida, razonó que «siendo este el escenario del presente trámite arbitral, el Tribunal Actual se abstendrá de condenar en costas. En ese sentido, se negarán las pretensiones 4.14 y 4.22. de la demanda reformada, así como la pretensión 4ª de la demanda de reconvención».
Véase que tal razonamiento de los árbitros, además, se encuentra alineado con la definición de costas procesales promulgada por esta Corporación, conforme a la cual dichoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 8 concepto está integrado por las expensas y agencias en derecho:
«Es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso».» (STC96882022, reiterada en STC16493-2022)
2.3. Ahora, no parece ser cierto , como lo pregona la sociedad gestora , que los árbitros hayan valorado
2022, reiterada en STC16493-2022)
2.3. Ahora, no parece ser cierto , como lo pregona la sociedad gestora , que los árbitros hayan valorado indebidamente los dictámenes periciales que reposaban en el expediente. Como se vio, fueron apreciados, sólo que se estimó que carecían de mérito para demostrar la totalidad de las sumas adicionales pretendidas, por lo que las deducciones a las cuales arribó el juzgador no lucen abiertamente contraevidentes, descabelladas o absurdas, sino más bien coherentes. Concretamente puntualizó que:
«(…) Las meras afirmaciones técnicas de un dictamen pericial aportado al proceso no son suficientes para desvirtuar las disposiciones contractuales válidamente estipuladas, ni tampoco para calificar como fuerza mayor unas situaciones sobrevenidas, sin tener en cuenta lo dispuesto en el contrato (Cláusula 28. FUERZA MAYOR) y en la ley (arts. 64, 1604 C.C.).
(…)
Así mismo, el perito de ESTAHL en su dictamen pericial al referirse al Otrosí No. 5, manifestó74 que “Mediante este otrosí se regularizaron muchos de los ajustes y cambios que a los diseños, especificaciones y alcances le había realizado BDH durante los meses del desarrollo del proyecto” y que “…el valor o precio del contrato fue ajustado en función de las actividades adicionadas y de las ajustadas del alcance del Contrato”.
(…)
Para el Tribunal resulta convincente el análisis y conclusión a la que llegó el dictamen pericial aportado por la Convocada, dondeRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 9
(…)
Para el Tribunal resulta convincente el análisis y conclusión a la que llegó el dictamen pericial aportado por la Convocada, dondeRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 9 reconoce desde el punto de vista técnico el valor de las obras adicionales ejecutadas por ESTAHL y no pagadas por HUSI en cuantía de $ 286.592.349, razón por la cual el Tribunal reconocerá esta suma en la parte resolutiva del Laudo.»
2.4. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se ad vierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto somet ido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02041-01 10
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B492052166C7D6E81E919E8CC149318BF12F42E1E3D05BA7991BA0EBC4062A25
Documento generado en 2025-09-18