CSJ - STC14584-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14584-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04360-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Concepción Yolanda Gómez Ordoñez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2024-00070.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara, según se desprende del escrito genitor, dejar sin efecto la providencia emitida el 4 de junio de 2025 en el asunto debatido.
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de La Unión , Nariño, dictó sentencia anticipada en la queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04360-00 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación formulada por Martha Meribeth y Oswaldo Aldemar Grijalba Moncayo, María Florinda Erazo Erazo, Edmundo Bolívar Viveros y Mirta Eugenia Grijalba , en el ejecutivo que la actora les promovió para el cobro de una suma de dinero contenida en el contrato de mutuo garantizado con el inmueble con M.I. 248 -0022250 a través
ejecutivo que la actora les promovió para el cobro de una suma de dinero contenida en el contrato de mutuo garantizado con el inmueble con M.I. 248 -0022250 a través de la escritura pública n.° 2969 de 6 de diciembre de 2005 (18 feb. 2025).
La querellante apeló el fallo y remitido el expediente, la Magistratura censurada admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para la sustentara de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (11 abr.); luego, la declaró desierta por no cumplir esa carga (4 jun.).
La tutelante controvirtió la actuación adelantada por el superior, por cuanto, no tuvo en cuenta que el 24 de febrero hogaño ante el a quo «presentó vía correo electrónico la sustentación del recurso», de ahí que, abstenerse de resolver de fondo las inconformidades que expuso, afectó sus privilegios básicos pues adoptó esa decisión «sin motivación suficiente y sin permitir subsanar formalidades mínimas».
2.- El Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa instancia en la lid objetada.
El Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño, narró las etapas surtidas en el juicio confutado y se opuso al amparo, comoquiera que «la acción de tutela no es el mecanismoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04360-00 idóneo para revivir términos procesales que la parte dejó de vencer o reabrir un debate judicial concluido, con decisiones que fuer on en su
idóneo para revivir términos procesales que la parte dejó de vencer o reabrir un debate judicial concluido, con decisiones que fuer on en su oportunidad debidamente motivadas y soportadas en la normatividad que se valoró aplicable a la materia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente y desidiosa en la gestora, ya que no replicó mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio criticado, esto es, el expedido el 4 de junio de 2025 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto «declaró desierto» el recurso de apelación que propuso contra el veredicto dictado el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño, en el proceso n.° 2024-00070.
Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04360-00 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, el auxilio clamado surge inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Concepción Yolanda Gómez Ordoñez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04360-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no
del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04360-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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