CSJ - STC14585-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14585-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC14585-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Alberto Chi Wong contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al d ebido proceso, defensa, «seguridad jurídica», «confianza legítima», «buena fe» e igualdad , presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al i) no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación del auto por medio del cual se admitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 2 apelación propuesta frente a la sentencia proferida por el aquo en el juicio reprochado y ii) declarar desierta tal alzada.
Rogó, entonces, ordenar a la Colegiatura encausada «dejar sin efecto jurídico los autos calendados julio 12…, agosto 08 y 25 de 2022 y septiembre 19 de 2022 y[,] en su lugar, proferir auto en que se ordene que por secretaría se vuelva a notificar por estado virtual el auto del 09 de junio de
agosto 08 y 25 de 2022 y septiembre 19 de 2022 y[,] en su lugar, proferir auto en que se ordene que por secretaría se vuelva a notificar por estado virtual el auto del 09 de junio de 2022, conforme a lo que se dispuso en esa providencia y/o en subsidio, dejar sin efecto jurídico, el numeral 2° del auto del 12 de julio de 2022 y[,] en su lugar, que disponga dar traslado del recurso de apelación al no apelante de la sustentación del recurso en la primera instancia y/o las [ó]rdenes que… la Sala Constitucional a bien tenga para salvaguardar la Constitución Política de Colombia».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio de pertenencia agraria entablado por el accionante contra « Alberto Chi[,] herederos y personas indeterminadas» respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 040-220976, dentro del cual Luis Eduardo Herrera Correa incoó demanda « de restablecimiento de la posesión» en reconvención, en audiencia del 23 de abril de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dictó sentencia, en la que desestimó las pretensiones del libelo principal y accedió a las del de reconvención; determinación que allí apeló el apoderado del actor, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 3 2.2. El pasado 9 de junio el Tribunal enjuiciado
sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 3 2.2. El pasado 9 de junio el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y advirtió que debía ser sustentada de acuerdo a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, el 12 de julio siguiente la declaró desierta, al observar que ante esa instancia « no se recibió memorial ni sustentación alguna por parte del recurrente», a la vez que no accedió a la solicitud de dejar sin efectos la notificación del proveído precedente, postulada por el accionante. 2.3. La última decisión se ratificó por vía de súplica el 25 de agosto del año en curso, mientras que la aludida deserción también se mantuvo con auto del 19 de septiembre posterior. 2.4. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que el Tribunal atacado conculcó sus garantías al i) no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificación del auto que admitió la alzada, cuando era evidente su configuración, en tanto que no le fue debidamente comunicado por anotación en estado, pues en éste erradamente se indicó que la clase de proceso correspondía a un recurso de queja, lo que le impidió sustentar su alzada ante esa autoridad; y ii) declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo oportunamente ante el a-quo al momento de interponerla, junto con la exposición
que le impidió sustentar su alzada ante esa autoridad; y ii) declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo oportunamente ante el a-quo al momento de interponerla, junto con la exposición de sus reparos concretos, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, siendo un exceso manifiesto conminarlo a volver a sustentar ante el ad-Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 4 quem, lo que, además, contraría los precedentes sobre la materia.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal convocado historió las actuaciones allí surtidas, defendió su legalidad y pidió « desestimar las pretensiones de la demanda de tutela» enfatizando que « actuó con plena garantía de los derechos de las partes…, emitiendo decisiones debidamente motivadas y que estudiaron cada una de las solicitudes presentadas por el apelante, las cuales no pueden tildarse de caprichosas por el simple hecho de resultar contrarias a sus intereses».
2. Víctor Chi Wong, a través de apoderado judicial, manifestó que en el reclamo tutelar planteado «no se reúnen los requisitos para su promoción en contra de una providencia judicial… y[,] en todo caso, resulta improcedente, frente a la autoridad judicial accionada, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
los requisitos para su promoción en contra de una providencia judicial… y[,] en todo caso, resulta improcedente, frente a la autoridad judicial accionada, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 5 son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad
intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 6 interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad propuesta frente a la notificación del proveído de 9 de junio de 2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, en la que la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó. 3.1. En cuanto al primer aspecto, esto es, la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 7 de no acceder a la solicitud de dejar sin efectos la notificación del auto emitido el 9 de junio último, se observa que el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para proceder de tal forma. 3.1.1. En efecto, al dictar el proveído de 12 de julio de 2022, para no acceder a la mentada petición, anotó que aunque le asistió razón al inconforme en cuanto a que «en el
proceder de tal forma. 3.1.1. En efecto, al dictar el proveído de 12 de julio de 2022, para no acceder a la mentada petición, anotó que aunque le asistió razón al inconforme en cuanto a que «en el estado electrónico # 104 fijado en la página web de la Rama judicial en fecha 14 de junio del 2022, existió un error aritmético al consignarse que se estaba dando traslado de un recurso de queja, cuando en realidad se trataba de una apelación de sentencia»; lo cierto era que «dicha corrección debió solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de aquel auto, esto es dentro del término de su ejecutoria, sin embargo dentro de dicho t[é]rmino no fue manifestado ningún tipo de inconformidad, sino que por el contrario este solo fue expresado el 30 de junio de 2022, esto es[,] incluso[,] posterior a la fecha de vencimiento del traslado para sustentar el recurso de apelación». A lo cual añadió que tampoco podía aducirse que por tal yerro «se hubiere visto truncada la sustentación del recurso en cuestión si… tenía la parte demandante, en primera medida, el conocimiento de que estaba pendiente por admitirse el recurso de apelación por ésta impetrado, por lo que de admitirse alguno, a pesar de consignarse un recurso distinto en la tabla del estado, estaba en el deber de revisar cuál era la providencia que se estaba notificando, para efectos de verificar que tipo de traslado se estaba dando en realidad, pues en efecto, de haberRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 8
que se estaba notificando, para efectos de verificar que tipo de traslado se estaba dando en realidad, pues en efecto, de haberRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 8 ingresado al link de acceso al auto habría notado de inmediato la inconsistencia consignada en el estado; lo anterior máxime si se tiene en cuenta que el contenido del proveído notificado es claro, y en el mismo no se vislumbra ningún yerro que hubiese podido llevar a confusión, pues además est[á]n debidamente identificadas las partes, radicado y el tipo de traslado que se estaba dando». 3.1.2. Por ese mismo sendero, para mantenerse tal resolución adversa a la solicitud de invalidez, por vía de súplica, el 25 de agosto siguiente la misma Colegiatura encontró que «tal y como expresamente lo acepta el impugnante, el proveído de… 9 de junio de 2022, fue notificado por Estado número 104 del 14 de junio de 2022, por tanto, no se configura la causal de nulidad señalada en el inciso 2° anotado [se refiere al numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso], por cuanto, para ello es necesario se halla DEJADO de notificar la providencia y este caso esa omisión no se presentó». Añadió que: De acuerdo con lo alegado, lo que se pudo presentar eventualmente, sería una IRREGULARIDAD al momento de realizarse la notificación del auto del 9 de junio de 2022, y para ello le correspondía al apoderado judicial de la parte demandante dentro del término de
De acuerdo con lo alegado, lo que se pudo presentar eventualmente, sería una IRREGULARIDAD al momento de realizarse la notificación del auto del 9 de junio de 2022, y para ello le correspondía al apoderado judicial de la parte demandante dentro del término de ejecutoria, o sea, los tres días siguientes a la notificación por Estado, solicitar la corrección correspondiente, mecanismo que no utilizó por lo que la irregularidad que se pudo haber presentado quedó subsanada, razones suficientes para no acceder a declarar la nulidad invocada por la parte demandante… 3.1.3. Así las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 9 hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal enjuiciado interpretó las normas procedimentales aplicables a la situación presentada y acertadamente concluyó que a pesar de que en el estado erradamente se indicó que la actuación correspondía a un recurso de queja, allí se hallaban los demás datos característicos para identificar el asunto, por lo que le acto cumplió su cometido y ello no se cuestionó oportunamente por parte del quejoso, lo que implicó su saneamiento. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
oportunamente por parte del quejoso, lo que implicó su saneamiento. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables alRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 10 asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.2. Ahora, en lo tocante con la referida declaración de deserción de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de ésta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). 3.2.1. Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que
el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 11 recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó « los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su
privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 12 justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio
oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas
(CC C-420/20). 3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el
(CC C-420/20). 3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 13 ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó « prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los
alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega alRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 14 expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008,
14 expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada con el Código de Procedimiento Civil en contraposición con el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el
deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 15 podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra
Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad
laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03380-00 16 desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806. 3.2.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho
derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente qu
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