CSJ - STC14585-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC14585-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02205-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de agosto de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diana Fernanda Arias Rubio instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , con vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta urbe (rad. 2017 -00755), autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 036-2016-00156-00.
ANTECEDENTES
La activante -demandante en el proceso de alimentos -, pidió se ordene al estrado acusado que resuelva el recurso de reposición que interpuso el 24 de julio pasado contra el auto de 8 de mayo, ambos de la actual anualidad. La Oficina deRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02205-01
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Apoyo de los Juzgad os Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias hizo el recuento de la actuación procesal. El juez ejecutor de la especialidad de familia dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El funcionario encartado, luego de hacer el relato pormenorizado de lo allí rituado, resaltó que el 12 de
ejecutor de la especialidad de familia dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El funcionario encartado, luego de hacer el relato pormenorizado de lo allí rituado, resaltó que el 12 de agosto pasado declaró extemporánea la impugnación del auto de 8 de mayo, proveído que, además, tampoco fue objeto de reproche. El Fondo Nacional de Garantías esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal denegó el amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El veredicto será confirmado toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC037-2025, entre otras). En este caso, el accionante no interpuso reposición contra el auto de 12 de a gosto de 2025 , que declaró extemporáneo el propuesto frente al interlocutorio de 8 de mayo del año que avanza , y en ese escenario queda en evidencia el reiterado desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02205-01
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Así las cosas, como se anunció, la resolución de primer grado deberá ser convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
grado deberá ser convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-22-03-000-2025-02205-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 13AE7D5AD846316E5E39EF95DB656E99E5DF401EA4452BB3195901AEC188B23F Documento generado en 2025-09-18