CSJ - STC14586-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14586-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14586-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Estefany Viviana Mosquera Mora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal General y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de Investigación Criminal de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Presidencia de la República de Colombia y demás partes e intervinientes en el procedimiento de extradición con radicado n° 11001-02-04000-2025-02059-00.

ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 2

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal , identidad cultural y jurisdicción especial indígena , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que el 11 de junio de 2025 fue capturada en su casa de habitación «con fines de extradición hacia el Estado de Texas

identidad cultural y jurisdicción especial indígena , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que el 11 de junio de 2025 fue capturada en su casa de habitación «con fines de extradición hacia el Estado de Texas (EE. UU.), por presuntos delitos de narcotráfico y terrorismo», habida cuenta de «una circular roja de la Interpol, sin que en el momento de la captura se le informaran de manera clara y específica los cargos por los que era requerida, ni se le diera traslado del expediente que sustentaría la solicitud de extradición».

Enfatizó que «no se ha corrido traslado a la defensa del escrito de acusación ni del andamiaje jurídico (andaimer) en virtud del cual se estaría solicitando la extradición», y pese a que «han transcurrido más de 79 días desde su captura sin que se haya formalizado la solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos, superando así el plazo máximo de 60 días previsto en la Ley 906 de 2004 y en reiterada jurisprudencia constitucional».

Afirmó que siendo «comunera indígena del Resguardo Pulgande Campo Alegre de Tumaco», las autoridades nacionales «no han garantizado un enfoque diferencial en el trámite de extradición, lo que implica el reconocimiento de su identidad cultural, lengua, tradiciones y la posibilidad de intervención de sus autoridades tradicionales como garantes de sus derechos».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Cancillería que entreguen de manera inmediata copia íntegra del expediente de extradición y permitan la

tradicionales como garantes de sus derechos».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Cancillería que entreguen de manera inmediata copia íntegra del expediente de extradición y permitan la participación efectiva de la defensa sobre andamiaje jurídicoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00

3 (andaimer)», y «disponer la libertad inmediata de la accionante, en aplicación del artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 (…). En subsidio, ordenar que el trámite de extradición se adelante con enfoque diferencial, garantizando traductor (si es necesario), acompañamiento de sus autoridades indígenas y respeto a su identidad cultural».

3. Avocado el conocimiento de esta acción en atención a la remisión realizada por la homóloga Penal, se admitió y ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se dispuso la vinculación de los demás involucrados en dicho asunto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la relación de partes del correspondiente trámite de extradición.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, se opuso a lo pretendido al evidenciar ausencia de vulneración de los derechos alegados, porque «adelanta el trámite de extradición con sujeción a las normas que regulan el mecanismo de cooperación internacional, con pleno respeto a las garantías

opuso a lo pretendido al evidenciar ausencia de vulneración de los derechos alegados, porque «adelanta el trámite de extradición con sujeción a las normas que regulan el mecanismo de cooperación internacional, con pleno respeto a las garantías constitucionales de ESTEFANY VIVIANA MOSQUERA MORA».

Afirmó que «la condición de indígena que aduce, para efectos de su privación de la libertad con un «enfoque diferencial», debe ser planteada ante la autoridad competente. Además, una vez designe defensor se les dará acceso completo al expediente que configura este trámite [se observa en el ESAV anotación n° 9, la notificación a la requerida del auto del 27 de agosto de 2025, para que designe defensor]», y reiteró que, «los aspectos relacionados con la privaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 4 de libertad de los solicitados en extradición no atañen a esta Corporación, [pues] la competencia de la Sala de Casación Penal se limita a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega», y que esa Sala Especializada «no ha restringido el acceso al expediente». Por lo demás, la Secretaría remitió la relación de partes del correspondiente trámite de extradición.

3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a lo pretendido al informar que «la captura de la ciudadana Estefany Viviana Mosquera Mora, efectuada el 11 de junio de 2025, obedeció a un procedimiento con fines de extradición, en virtud de la Resolución del 05 de junio de 2025,

informar que «la captura de la ciudadana Estefany Viviana Mosquera Mora, efectuada el 11 de junio de 2025, obedeció a un procedimiento con fines de extradición, en virtud de la Resolución del 05 de junio de 2025, proferida por la Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal No. 1026 del 04 de junio de 2025, [proveniente de] la Embajada de los Estados Unidos de América.

Afirmó que la captura «se produjo en vía pública, sin que a esa fecha se hubiera advertido su pertenencia a laguna comunidad indígena, sin dejar de lado que dicha condición debe ser argumentada ante la Corte Suprema de Justicia en caso de ser procedente y ante el respectivo lugar de reclusión: [que] la formalización del pedido de extradición es un hecho que no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, teniendo en cuenta que si la Embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación», explicando que el trámite «se ha ajustado al ordenamiento jurídico, garantizando sus derechos fundamentales», toda vez que,

(i) el día 11 de junio de 2025, la señora Estefany Viviana Mosquera Mora, fue capturada con fines de extradición, con fundamento en orden de captura decretada por la Fiscal General de la Nación el 05 de junio de 2025; (ii) conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado

Mora, fue capturada con fines de extradición, con fundamento en orden de captura decretada por la Fiscal General de la Nación el 05 de junio de 2025; (ii) conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente contaba con sesenta (60) días para presentar el pedido formalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 5 de extradición contados a partir de la captura con fines de extradición; (iii) encontrándose dentro del término previsto en la referida disposición normativa la Embajada de los Estados Unidos de América el 08 de agosto de 2025, formalizó el pedido de extradición y (iv) entre la fecha de captura con fines de extradición y la formalización del pedido trascurrieron cincuenta y ocho (58) días de los sesenta (60) antes aludidos, por lo tanto, no venció el término establecido en la Ley 906 de 2004.

Sin perjuicio de lo anterior, referente a la solicitud de libertad requerida a través de la presente acción de tutela elevada a favor de la señora Estefany Viviana Mosquera Mora, debe precisarse que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición sólo puede cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que haga el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste; o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

4. La Dirección de Asuntos Internacionales del

Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste; o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

4. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que «mediante Nota Verbal No. 1026 del 04 de junio de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Estefany Viviana Mosquera Mora, requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación mediante resolución del 05 de junio de 2025, ordenó la captura [la que se hizo efectiva] el 11 de junio de 2025, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación», y «mediante Nota Verbal No. 1556 del 08 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada».

Señalado lo anterior, indicó que «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, esta Dirección revisó la documentación aportada, encontrando perfeccionado expediente y procediendo a enviar el mismo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio MJD-OFI25-0038709-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, con el fin de que, se emita el concepto sobreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00

Suprema de Justicia, mediante oficio MJD-OFI25-0038709-GEX-10100 del 21 de agosto de 2025, con el fin de que, se emita el concepto sobreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 6 la extradición de que trata el artículo 499 ibidem. En consecuencia, se advierte que la señora Estefany Viviana Mosquera Mora, está capturada con fines de extradición por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, por orden de la Fiscalía General de la Nación, disposición que no ha sido cancelada». Pidió su desvinculación «en razón a que no se encuentra afectado por parte de esta entidad derecho fundamental alguno [de] la accionante».

5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de referir las actuaciones relevantes surtidas en ejercicio de sus funciones en el trámite de extradición de la acá demandante, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto «no obra hecho alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad».

6. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que la accionante «fue capturada en cumplimiento de una orden de captura con fines de extradición, emitida el 5 de junio de 2025, conforme a la nota verbal No. 1026 del 4 de junio del presente año, suscrita por la señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón. La captura fue materializada el día 11 de julio de 2025 por funcionarios de la Policía Judicial del CTI y

de junio del presente año, suscrita por la señora Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón. La captura fue materializada el día 11 de julio de 2025 por funcionarios de la Policía Judicial del CTI y la DIJIN, en la ciudad de Pasto, departamento de Nariño, siendo puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación el mismo día».

7. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, «puesto que del análisis de las circunstancias fácticas que originan el ejercicio de la acción de tutela, se deriva claramente que no es la entidad que se encuentra amenazando o vulnerando los derechos del accionante».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00

7

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sinRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 8 motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así,

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Estefany Viviana Mosquera Mora , al materializar la privación de su libertad con fines de extradición sin otorgarle las garantías que el ordenamiento jurídico contempla para adelantar dicho trámite.

3. Del caso concreto.

Al confrontar los argumentos de la accionante con la información que se desprende de las piezas procesales y loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 9 previsto en la normativa aplicable al caso, encuentra la Corte que la acción es improcedente por no satisfacerse esenciales requisitos genéricos de procedibilidad, como enseguida pasa a explicarse.

3.1. Inicialmente se hace necesario memorar que para combatir el crimen y erradicar la impunidad en desarrollo del

que la acción es improcedente por no satisfacerse esenciales requisitos genéricos de procedibilidad, como enseguida pasa a explicarse.

3.1. Inicialmente se hace necesario memorar que para combatir el crimen y erradicar la impunidad en desarrollo del principio de territorialidad, en atención al acto legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, el artículo 35 de la Carta Política autoriza la extradición de nacionales por nacimiento que hubieran cometido delitos en el exterior y que en Colombia se considere como tal, siempre que tales conductas punibles no tengan el carácter de político y hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del citado acto legislativo.

A partir del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal se prevé lo pertinente para adelantar ese trámite de cooperación internacional, consagrando el 509 -declarado exequible mediante sentencia C-233/09que, «El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».

El artículo 1° del Decreto 3860 de 2011 prevé que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un

modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso», mientras el artículo 2°Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 10 señala que «[s]e considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004», según el cual, «[e]l Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».

Ese trámite, catalogado como mixto y complejo, porque interviene la rama ejecutiva del poder público por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia, y la judicial a través de la Fiscalía General de la Nación -como autoridad encargada de decretar la capturay la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para emitir el concepto de extradición, el que no obliga al presidente de la República cuando es favorable pero sí cuando se emite en sentido contrario.

Así las cosas, la orden de captura con fines de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para emitir el concepto de extradición, el que no obliga al presidente de la República cuando es favorable pero sí cuando se emite en sentido contrario.

Así las cosas, la orden de captura con fines de extradición constituye un imperativo para la Fiscalía General de la Nación, so pena de apartarse no sólo de la normativa nacional sino de los tratados públicos en que se fundamentaron las disposiciones que rigen dicha temática, por consiguiente, su materialización debe ajustarse a dicho ordenamiento jurídico, con advertencia -eso sí- de garantizar en dicho procedimiento, el trato digno, la defensa técnica y demás prerrogativas que componen el debido proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 11 3.2. Para este caso, la Fiscalía General de la Nación revisó la nota verbal proveniente del gobierno de los Estados Unidos de América, contentiva de la «acusación en el caso número 4:25-cr-00253 (también referido como caso 4:25-cr-00253, criminal no. 4:25-cr-00253-1, criminal no. 4:25-cr-00253-2, criminal no. 4:25-cr00253-3, criminal no. 4:25-cr-00253-4, y criminal no. 4:25-cr-00253-5), dictada el 15 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas », corroborando «la plena identidad de la persona cuya captura se solicita [y] su situación judicial» conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y dada la urgencia expresada por la Embajada de los Estados Unidos, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana

identidad de la persona cuya captura se solicita [y] su situación judicial» conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y dada la urgencia expresada por la Embajada de los Estados Unidos, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Estefany Viviana Mosquera Mora, y señaló que una vez se hiciera efectiva por el respectivo organismo de policía judicial, se comunicara «para lo de su competencia» al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la INTERPOL de la Policía Nacional.

3.3. Ahora, restando por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar la documentación y demás requisitos para emitir el concepto, se advierte que dentro del trámite de extradición allí radicado el 22 de agosto de 2025 bajo el n° 11001-02-04-000-202502059-00, el 27 del mismo mes y año el magistrado ponente profirió el primer auto que se notificó el 1° de septiembre de 2025 mediante comunicaciones dirigidas a la señora Mosquera Mora a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 12 En esas circunstancias, el reparo y por ende la pretensión encaminada a que se «entreguen de manera inmediata copia íntegra del expediente de extradición y permitan la participación efectiva de la defensa», se responde con el auto dictado conforme al artículo 500 de la ley 906 de 2004, según el cual, del

copia íntegra del expediente de extradición y permitan la participación efectiva de la defensa», se responde con el auto dictado conforme al artículo 500 de la ley 906 de 2004, según el cual, del expediente recibido por la Corte, «se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias», y se dispondrá enseguida el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que la Sala de Casación Penal considere «indispensables» para proferir el respectivo concepto.

Conforme lo anterior, el trámite de extradición se viene desarrollando sin irregularidad o demora alguna, esto es, dentro de los términos que consagra el ordenamiento jurídico, pues a la interesada se le otorgó el derecho a conocer del expediente adelantado en su contra ante aut oridad extranjera, el pedido realizado por el gobierno de ese país para ser llevada a responder allí por los cargos impuestos y, por supuesto, tiene la oportunidad para que ejerza su defensa técnica a través del abogado de confianza -conforme al poder que acreditó haber conferido-, habida cuenta el traslado que dispuso la homóloga Penal con anterioridad a la apertura de la presente acción por parte de esta Sala.

En tales condiciones, es evidente el fracaso de la acción constitucional invocada, puesto que no se configura riesgo y menos transgresión que le sirva de elemental soporte, porque conforme al reiterado criterio de la Corte, para habilitar la tutela se exige demostrar «que los derechos fundamentales que se

constitucional invocada, puesto que no se configura riesgo y menos transgresión que le sirva de elemental soporte, porque conforme al reiterado criterio de la Corte, para habilitar la tutela se exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 13 acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC2157-2025 y STC8053-2025).

Igualmente se ha sostenido que para la prosperidad de esta acción, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC13265-2024 y STC13464-2025). (Subrayado fuera del texto).

3.4. Ahora bien, al margen de lo descrito en precedencia, esto es, que la captura con fines de extradición y su consecuente materialización mediante la aprehensión material por parte de efectivos de la INTERPOL, son actos que

3.4. Ahora bien, al margen de lo descrito en precedencia, esto es, que la captura con fines de extradición y su consecuente materialización mediante la aprehensión material por parte de efectivos de la INTERPOL, son actos que se presumen ceñidos a derecho conforme a la verificación realizada por las autoridades competentes, por cuanto uno de los reclamos de la promotora es «disponer la libertad inmediata de la accionante, en aplicación del artículo 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 [o] que el trámite de extradición se adelante con enfoque diferencial, garantizando traductor (si es necesario), acompañamiento de sus autoridades indígenas y respeto a su identidad cultural », encuentra la Corte que tales pretensiones no pueden ser acogidas por esta vía por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 14 Lo anterior, porque -en primer lugarla competencia sobre el puntual aspecto de la libertad en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación mientras se profiere una resolución definitiva por parte del gobierno nacional.

En segundo lugar, porque la demandante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y, por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este instrumento.

En ese sentido se ha dicho que,

(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos

constitucional dado el carácter residual de este instrumento.

En ese sentido se ha dicho que,

(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.

Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal. (CSJ, SP1142-2019, STP1932-2019, AHP22582019, AP3583-2019, AP4609-2019 y AP770-2020, citados entre otras en STC13721-2023).

Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad de la reclamante, y similarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04383-00 15 respuesta se confiere en esta oportunidad en relación con el enfoque diferencial y de identidad cultural, pues es ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal

15 respuesta se confiere en esta oportunidad en relación con el enfoque diferencial y de identidad cultural, pues es ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal donde debe plantearse la necesidad de dicho tratamiento y del eventual acompañamiento de autoridades indígenas en su proceso de extradición.

Recuérdese que, al realizar el examen preliminar, el juez constitucional debe constatar «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfund

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