CSJ - STC14587-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14587-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14587-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04369-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que OIA Producciones S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2024-00217.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto el proveído emitido el 30 de julio de 2025 en el asunto debatido.

En sustento, adujo que en el ejecutivo que la compañía de Comunicación Celular COMCEL S.A. incoó en su contra, pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeralRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04369-00

8° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras alegar que su notificación se hizo de manera errónea a través del correo electrónico, en tanto, arribó a la bandeja de «no deseado» con un nombre diferente «OIA COMUNICACIONES S.A.S.» , razón por la cual decidió no abrirlo y eliminarlo al indicarse otra persona jurídica. Luego de recibir otro email relacionado con dicha contienda, se puso en contacto con el apoderado del

con un nombre diferente «OIA COMUNICACIONES S.A.S.» , razón por la cual decidió no abrirlo y eliminarlo al indicarse otra persona jurídica. Luego de recibir otro email relacionado con dicha contienda, se puso en contacto con el apoderado del extremo activo y en ese momento se dio cuenta de su existencia, empero, para esa data ya había fenecido el término para contestar.

El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito capitalino desestimó el pedimento (8 may. 2025); determinación que el superior convalidó (30 jul.).

Cuestionó tales pronunciamientos porque omitieron las irregularidades que se presentaron en la «notificación» emprendida por la sociedad demandante a su dirección electrónica y que condujo a la transgresión de sus garantías supralegales.

2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la Litis confutada y aseveró no haber vulnerado l os privilegios básicos de la precursora.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04369-00

Bogotá que confirmó el de 8 de mayo de este a ño expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, que negó la nulidad reclamada por la gestora en el proceso n.° 2024-00217 (30 jul. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

proceso n.° 2024-00217 (30 jul. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, dicha Corporación analizó la prueba recaudada y verificó que el 19 de marzo del año que transcurre COMCEL S.A. notificó de manera personal a la tutelante por medio del correo señalado libiatrr@gmail.com adjuntándose el mandamiento de pago, la demanda y, se anexó constancia de su recepción, tal como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

A partir de ese escrutinio, prohijó la tesis del a quo, por cuanto la gestión de noti ficación de la querellante realizada por COMCEL S.A. cumplió con el propósito y con las particularidades que se requieren, aun cuando se haya incurrido en error al indicarse «OIA COMUNICACIONES S.A.S.» , pues tal anomalía, con los demás documentos allegados en el mensaje de datos, se podía subsanar con extracción de la información relevante del coactivo.

1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al rito , sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terceraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04369-00

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad

con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terceraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04369-00

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).

2.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por OIA Producciones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, r emítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04369-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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