CSJ - STC14588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14588-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Summar Procesos S.A.S., Summar Temporales S.A.S. y Summar Insumos S.A.S. frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauraron contra la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria I, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal n.° 2023-800-00055.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras suplicaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, por haber decretado oficiosamente la aportación al expediente de documentación contable que goza de reserva legal y constitucional, enRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01

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desconocimiento de la facultad limitada dada a los funcionarios de las ramas judicial y ejecutiva del poder público de decretar únicamente la exhibición de documentos, cuando se trate de los libros de comercio, de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 65 del Código de Comercio, así como el canon 268 Código General del Proceso.

cuando se trate de los libros de comercio, de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 65 del Código de Comercio, así como el canon 268 Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitaron revocar los autos 202501-080606 del 3 de marzo de 2025 y 2025-01-157298 del 8 de abril de 2025, ordenar que se ajusten a la normativa vigente sobre exhibición de documentos de comerciantes y que se protejan los derechos de hábeas data de terceros relacionados con las sociedades impulsoras.

En síntesis, indicaron que la autoridad convocada incurrió en violación al debido proceso por:

  1. Decretar como prueba de oficio el aporte de libros de contabilidad, estados financieros, declaraciones de renta y documentación privada de las sociedades, en desconocimiento de las normas especiales sobre la exhibición de documentos de los libros y papeles de comercio.
  1. Invertir indebidamente la carga de la prueba al obligar a las sociedades demandadas a aportar documentación para probar la inexistencia de negocios jurídicos que afirma desconocer.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01

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  1. Ordenar el aporte de información que contiene datos sensibles de accionistas, directivos y terceros (números de identificación, direcciones, participaciones accionarias), en violación de la reserva legal de la información comercial, los derechos de intimidad económica y el habeas data.

2.- La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la acción, puesto que cursan recursos de apelación ante el superior contra el auto de pruebas

reserva legal de la información comercial, los derechos de intimidad económica y el habeas data.

2.- La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la acción, puesto que cursan recursos de apelación ante el superior contra el auto de pruebas cuestionado. La sociedad Eureka Kapital S.A.S. coadyuvó los hechos de la salvaguarda y requirió que los efectos del amparo se extendieran a su favor. El convocado Juan Carlos Hincapié Mejía respaldó las pretensiones de los promotores por estimar que el decreto de pruebas oficiosas vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

3.- El a quo negó el amparo (7 may. 2025), al estimar que resultaba improcedente por no superar el presupuesto de subsidiariedad.

4.- Los impulsores impugnaron la decisión de primera instancia y reprocharon que el juez omitió pronunciarse sobre la violación derivada del decreto oficioso de aporte de documentos contables. Aclararon que el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto, no involucra los apartes cuestionados, en la medida en que no procede recurso alguno conforme al inciso 2° del artículo 169 del Estatuto Procesal,Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01 4

por lo que no existen otros medios ordinarios o extraordinarios para discutir dichas decisiones.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia del tribunal, ya que, examinados los hechos con detenimiento, las quejas formuladas por las actoras aún no pueden ser objeto de control constitucional, en la medida en que, en cierto grado,

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia del tribunal, ya que, examinados los hechos con detenimiento, las quejas formuladas por las actoras aún no pueden ser objeto de control constitucional, en la medida en que, en cierto grado, dependen de lo que se decida en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la exhibición de documentos solicitada por ambas partes en el litigio.

Conviene recordar que tanto la parte demandante como las demandadas solicitaron la exhibición de distintos documentos, similares a los que finalmente fueron ordenados por la Superintendencia, de oficio. De hecho, fue precisamente esa circunstancia —esto es, la decisión adoptada por la autoridad judicial de ordenar la aportación de los documentos— la razón por la cual se negó la solicitud de exhibición mencionada.

En auto del 3 de marzo de 2025, la autoridad judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de exhibición, señaló en el numeral catorce:

Se niega la exhibición de documentos solicitada por Rocío Barrero Cerón en la reforma de la demanda, así como por Eureka Kapital S.A.S., Summar Procesos S.A.S., Summar Temporales S.A.S. y Juan Carlos Hincapié Mejía en sus contestaciones a la reforma de la demanda, por considerarse superflua, pues los documentosRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01 5

objeto de exhibición fueron decretados oficiosamente como prueba por el Despacho para que los aporten los demandados.

En efecto, aunque la inconformidad se dirige contra la decisión que, de oficio, ordenó allegar los documentos

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objeto de exhibición fueron decretados oficiosamente como prueba por el Despacho para que los aporten los demandados.

En efecto, aunque la inconformidad se dirige contra la decisión que, de oficio, ordenó allegar los documentos cuestionados, no puede perderse de vista que dicha determinación se encuentra inescindiblemente vinculada a la providencia que denegó la solicitud de exhibición. Por consiguiente, mientras no se resuelva el recurso de apelación, no resulta procedente que, a través de esta vía extraordinaria, se emita un juicio de razonabilidad sobre las providencias impugnadas, en tanto ello implicaría sustituir la competencia del juez natural y anticipar un pronunciamiento que, en primer término, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Cabe reiterar que la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin haber agotado previamente todos los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a disposición del interesado para la defensa de sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

En conclusión, dado que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01 6

primera instancia, en cuanto declaró improcedente la

el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01 6

primera instancia, en cuanto declaró improcedente la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En consecuencia, se dispone levantar la medida provisional decretada en auto del 15 de julio de la presente anualidad.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00141-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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