CSJ - STC14589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14589-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Jairo Camargo Padilla instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00029.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante» para que:

  1. «se disponga la suspensión inmediata de la medida cautelar de embargo y del secuestro inminente del inmueble con matr ícula inmobiliaria No.156 -39263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá» y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00

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  1. Se «deje sin efectos la sentencia del Tribunal del 22 de julio de 2025, dentro del proceso ejecutivo n.° 2021 -00029-01»; en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad «dictar una nueva sentencia, en la que se valoren integralmente las pruebas bajo las reglas de l a sana crítica y se respeten los derechos fundamentales del accionante » en la que «dé por terminado el

nueva sentencia, en la que se valoren integralmente las pruebas bajo las reglas de l a sana crítica y se respeten los derechos fundamentales del accionante » en la que «dé por terminado el presente proceso, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá , en el proceso ejecutivo que Gloría Carreño Ferreira promovió contra el tutelante - n.° 202100029-, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda (29 may. 2024), determinación que Gloría apeló y el superior revocó, decidiendo, en su lugar:

«(…) PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por el ejecutado.

SEGUNDO: DISPONER que siga adelante la ejecución, en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago.

TERCERO: Condenar a ejecutado en las costas de las dos instancias. Como agencias en derecho del recurso de apelación, se fija la suma equivalente a tre s (3) salarios mínimos legales vigentes. Efectúese la respectiva liquidación por el juez a quo, juntamente con la que corresponde a las costas de la primera instancia» (22 jul. 2025).

En criterio del actor , la resolución d el Tribunal trasgredió sus prerrogativas , porque «omitió considerar la s contradicciones sustanciales de la demandante, la ausencia de pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 3

objetiva del desembolso y las limitaciones del dictamen pericial, lo que

contradicciones sustanciales de la demandante, la ausencia de pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 3

objetiva del desembolso y las limitaciones del dictamen pericial, lo que constituye una vulneración al deb ido proceso y a la sa na crítica probatoria (…)».

Aseveró que «presentó con sus hijos una denuncia en la fiscalía general de la Nación, contra la Señora Gloria Carreño - donde pone en conocimiento que los denunciantes firmaron una letra de cambio en blanco por un préstamo de $2.000.000 COP. Y La indiciada Gloria Carreño Ferreira diligenció el documento por un valor de $100.000.000», por lo que debería concederse el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando es «persona de la tercera edad, y no puede esperar el trámite de otros mecanismos judiciales prolongados».

2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas dijo remitirse a las reflexiones de la providencia cuestionada.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Facatativá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, porque el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (22 jul. 2025), en la lid n.° 2021-00029, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 4

criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 4

Luego de narrar lo acontecido en la controversia, memoró los reparos concretos de la recurrente para combatir la directriz de primer grado, cimentados en que:

«(…) pese a haberse formulado tachas de sospecha contra los testimonios rendidos en audiencia debido al interés jurídico y económico de los declarantes, el despacho guardó silencio frente a dichas tachas y dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos. Sostuvo que la excepción que fue declarada procedente no fue propuesta por la parte demandada, y que en ningún momento del proceso se planteó discusión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, adujo que el despacho omitió pronunciar se respecto de la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que, según afirma, no se evidenció la alteración del contenido del título. Finalmente, señaló que el proceso perdió su naturaleza ejecutiva y se transformó en u no de carácter declarativo. Dejó además sentado que, conforme al artículo 184 del Código de Comercio (sic), la excepción de falta de legitimación en la causa no se encuentra contemplada como oponible dentro de la acción cambiaria».

Circunscrito a esas ale gaciones estableció como problemas jurídicos a resolver : i) ¿si la circunstancia de haberse declarado por el ejecutado y ratificado por los testigos, que aquél no recibió suma alguna, sino que lo realmente prestado fue para uno de sus familiares, es

problemas jurídicos a resolver : i) ¿si la circunstancia de haberse declarado por el ejecutado y ratificado por los testigos, que aquél no recibió suma alguna, sino que lo realmente prestado fue para uno de sus familiares, es suficiente para liberarlo de la acción cambiaria por falta de legitimación? Y, ii) ¿si la versión del ejecutado y de sus familiares cercanos, acerca de la suscripción de la letra de cambio en blanco, impide que pueda proseguirse la ejecución?.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 5

Para dilucidar tales aspectos, luego de disertar sobre el título ejecutivo en general, los títulos valores y traer a colación los apartes normativos y jurisprudenciales que los regulan, emprendió un estudio sobre «títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco», a efectos del cual, esbozó:

«(…) Frente al giro de instrumentos cambiarios en blanco, debe tenerse que en cuenta que esta especie es admitida por la ley (Art. 622 C. de Comercio), según el cual: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.

Igual sucede cuando se suscribe un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, evento en el cual la ley prevé que: “Para que el título una vez completado pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

ley prevé que: “Para que el título una vez completado pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Así entonces, en el evento de demostrarse que en un título se dejaron espacios sin diligenciar, o se firmó un papel en blanco para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo queda autorizado por la ley para su llenado, pero no de cualquier manera, sino ajustado a las precisa instrucciones que se le impartieron para ello, verbales o escritas.

Con todo, es claro que cuando el ejecutado reprocha el diligenciamiento del título girado en blanco o con espacios en blanco, tiene la carga de demostrar que ello ocurrió así, esRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 6

decir que cuando se firmó el título o el papel para ser convertido en título, tenía espacios en blanco, y que , además, y su llenado contravino las precisas instrucciones impartidas, todo lo cual se traduce en afirmar que el título y la carta de instrucciones no constituyen un instrumento complejo, sino que la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que dio el obligado.

Sobre esta modalidad de títulos y sus implicaciones en el proceso, la jurisprudencia ha dicho:

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue

requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirm ados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.

La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento al que corresponde), tanto así que las mismas puedenRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 7

ser dadas de forma verbal, correspondiéndole en todo caso al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco (…)».

Para determinar la legitimación por pasiva del aquí accionante, memoró los artículos 625, 626, 632, 785 y 825 del Código de Comercio en los que se desarrollan tanto la acción cambiaria directa como la de regreso derivada de los

Para determinar la legitimación por pasiva del aquí accionante, memoró los artículos 625, 626, 632, 785 y 825 del Código de Comercio en los que se desarrollan tanto la acción cambiaria directa como la de regreso derivada de los títulos valores, a partir de lo cual concluyó, que «Cuando dos o más personas susc riban un título -valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligan solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino l os derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes».

Ubicado en e l caso concreto , abordó los reparos concretos, a efectos de lo cual: i. examinó los interrogatorios de las partes y los testimonios de Diana Carolina Bejarano Sanabria (compañera del señor Richard A lfonso Camargo y nuera del ejecutado, Richard Alfonso, Martha Patricia, Fanny Esperanza y Claudia Liliana Camargo A révalo (hijos del ejecutado) y, ii. estudió los supuestos que permiten declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación del ejecutado.

De dicho análisis, dedujo, que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 8

«lo dicho, traído al contexto de este caso, y concernido a la conclusión alcanzada por la falladora de primera instancia, según la cual, el ejecutado carecía de legitimación en la causa, pues según sus testigos, no recibió el dinero prestado, pues el mismo

conclusión alcanzada por la falladora de primera instancia, según la cual, el ejecutado carecía de legitimación en la causa, pues según sus testigos, no recibió el dinero prestado, pues el mismo tenía como beneficiario su hijo RICHARD y él apenas sirvió co mo garante, por exigencia de la prestamista, ponía en evidencia la prosperidad del cargo relativo a la falta de adecuada valoración legal y probatoria de los aspectos relativos al ejercicio de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio aportada com o fundamento de la ejecución».

Explicó en torno a la legitimación por pasiva del ejecutado, que:

«(…) En efecto, si como se expuso, a propósito del estudio de la acción cambiaria directa, ésta puede dirigirse contra cualquiera de los giradores, aceptantes y/o avalistas, a elección del tenedor legítimo del título, y el señor JAIRO CAMARGO PADILLA suscribió la letra de cambio como girador y a la vez aceptante, no cabe duda de que puede ser llamado para el recaudo del importe del título , independientemente de si recibió o no dinero alguno, o si este tenía como destino exclusivo otro de los suscriptores o inclu so un tercero. Ello, por cuanto la responsabilidad que se le endilga se deriva del hecho de suscribir el título, no la de ser el beneficiario del dinero dado en mutuo, en este caso.

La Juez de primera instancia no solo omitió valorar las tachas formuladas, sino que otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de los parientes del ejecutado para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, sin aplicar el

La Juez de primera instancia no solo omitió valorar las tachas formuladas, sino que otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de los parientes del ejecutado para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, sin aplicar el “análisis severo” que exige la jurisprudencia. Y como a partir deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 9

esas declar aciones concluyó que el ejecutado JAIRO CAMARGO PADILLA, no podía ser llamado al pago de la obligación contenida en la letra de cambio, el cargo debe salir avante, pues no hay duda de que todas las reglas y principios que rigen los títulos valores fueron ignorados por la Juez a quo, para sorpresivamente terminar declarando la terminación del proceso, tras una errada valoración de la legitimación en la causa por pasiva.

Enseguida examinó la defensa propuesta por el precursor, relacionada con que «la letra de cambio se suscribió en blanco y sin autorización expresa alguna que habilitara a la tenedora para llenar los e spacios en blanco del documento» y «que lo prestado fueron apenas dos millones de pesos, y no cien millones, como se anotó en el cuerpo del título».

Sin embargo, para despachar estos argumentos, bastaba anotar que, en tratándose de títulos valores e n blanco, «cuando el ejecutado reprocha el llenado del título, tiene la carga de demostrar: i) que cuando se firmó el título o el pa pel para ser convertido en título, tenía espacios en blanco, y ii) que el llenado contravino las precisas instrucciones impartidas».

Y, aunque «la ley no exige un determinado medio de prueba para

convertido en título, tenía espacios en blanco, y ii) que el llenado contravino las precisas instrucciones impartidas».

Y, aunque «la ley no exige un determinado medio de prueba para demostrar las condiciones en que se suscribió el título, y el ejecutado cuenta con todos los mecanismos para demostrar sus excepciones», a la hora de desvirtuar el texto vertido en el instrumento, que aparece completo desde el momento de su presentación para el cobro, las pruebas deben tener la contundencia necesaria para infirmar la protección con que viene cobijado el título valor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 10

Relievó que, e n el caso concreto, aunque «el ejecutado solicitó los testimonios de DIANA BEJARANO, RICHARD CAMARGO, MARTHA CAMARGO, CLAUDIA CAMARGO y F ANNY CAMARGO, todos ellos tachados de sospecha por la parte actora, dado su estrecho vínculo de consanguinidad o afinidad con el demandado, lo cual sin duda compromete su objetividad e imparcialidad en el proceso, al punto que el artículo 218 del Código Ge neral del Proceso establece que el Juez, al valorar las declaraciones de testigos tachados, debe hacerlo con mayor rigor y prudencia, especialmente cuando sus afirmaciones coinciden con el interés jurídico y económico de una de las partes».

Iteró: «(…) todos los testigos señalados tienen relación familiar directa con el ejecutado, en cuando tres de ellos son sus hijos y una de ellas, su nuera, y por supuesto, tienen un interés evidente en la prosperidad de las excepciones formuladas. Cuanto más, si dos

con el ejecutado, en cuando tres de ellos son sus hijos y una de ellas, su nuera, y por supuesto, tienen un interés evidente en la prosperidad de las excepciones formuladas. Cuanto más, si dos de los testigos. RICHARD y DIANA CAROLINA, son también suscriptores de la letra de cambio.

Así las cosas, el valor persuasivo de dichos testimonios se encuentra disminuido, por el interés que les asiste en la causa, razón por la cual no pueden servir como fundamento exclusivo o determinante para negar las pretensiones de la demanda, ni para declarar, como se hizo, la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las pruebas recogidas a instancias del ejecutado no son suficientes para dar credibilidad a sus excepciones».

Recordó que esta Corte en decisión CSJ del 28 de septiembre de 2011 (rad. 2011-00196) pregonó: «quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfechoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 11

con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido » y, ello permitía colegir, que «quien firma un título con espacios en blanco y no da instrucciones para su llenado, debe asumir las consecuencias de su temeridad, pues se está declarando de antemano conforme con la forma

colegir, que «quien firma un título con espacios en blanco y no da instrucciones para su llenado, debe asumir las consecuencias de su temeridad, pues se está declarando de antemano conforme con la forma en que el título será completado. La Corte presume que él, como suscriptor, sabía que un título incompleto no podría ser cobrado, y, por tanto, su firma implicaba una autorización inequívoca para que el demandante lo diligenciara».

Concluyó:

«Se revocará la sentencia apelada, toda vez que el despacho de primera instancia incurrió en error al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en su lugar, una vez valorado el material probatorio y examinadas las excepciones de mérito oportunamente propuestas por el demandado, se concluye que ninguna de ellas fue probada, razón por la cual no logran desvirtuar el mérito ejecutivo del título valor aportado, y en su lugar se dispondrá seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, por reunir el instrumento los requisitos exigidos por la ley.

  • Conforme a lo expuesto y tras una valoración integral, armónica y concatenada del material probatorio allegado al proceso, se concluye que la letra de cambio aportada por la parte demandante cumple con todos los requisitos formales exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio, y que su conteni do refleja una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del señor

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  • No se acreditó, como lo alegó el demandado, que el título hubiese

JAIRO CAMARGO PADILLA.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 12

  • No se acreditó, como lo alegó el demandado, que el título hubiese sido alterado ni diligenciado sin autorización válida. Por el contrario, la prueba documental, la declaración de la demandante y la ausencia de una objeción oportuna y eficaz permiten tener por acreditada la entrega de la suma pactada, la validez de la firma inserta en el documento y la existencia de un acuerdo obligacional válido. Las afirmaciones del demandado y los testimonios presentados en su favor fueron objeto de tacha y no lograron desvirtuar la fuerza probatoria del título ni generar duda razonable sobre su legitimidad, máxime cuando fueron rendidos por personas directamente vinculadas con el deudor y su entorno familiar, y cuya objetividad se encuentra afectada por el interés evidente en el resultado del litigio».

2.- De cara a los raciocinios reseñados se tiene que, contrario a lo señalado por el querellante , la resolución cuestionada estuvo justificada y, las conclusiones allí expuestas fueron producto del análisis efectuado por fallador frente al acervo adosado al cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a los medios de convicción, pues esta

Corte ha insistido en que:

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana

el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 13

fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC977-2025), lo que en el caso concreto no se evidenció.

3.- El tutelante pidió conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia se disponga la suspensión inmediata de la medida cautelar de embargo y del secuestro inminente del inmueble con matrícula inmobiliaria 156-39263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

Empero, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que

Empero, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido.

Así se ha dejado sentado:

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de qui enesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 14

intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01, STC4709 -2021, STC8168 -2022, STC61172023, STC11661-2024 y STC9599-2025).

En esa misma línea, esta Corte de manera uniforme ha sostenido que la entrega dispuesta en un proceso judicial «no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autor idades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia

jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones l egales». -Se resalta- (STC 64422019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC1532025).

4.- Ergo, el socorro deviene impróspero.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Jairo Camargo Padilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04376-00 15

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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