CSJ - STC1459-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1459-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1459-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00163-00 (Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Ángel Rojas Negrete contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades accionadas en desarrollo de la convocatoria nº 27, concretamente con la expedición de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual seRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00 2 resolvió el recurso de reposición que formuló contra el acto administrativo de 1º de septiembre de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, relata, en síntesis, que se inscribió en el referido proceso de selección para el cargo de Juez Penal Municipal, obteniendo como resultado de la prueba un total de 795,56 puntos, por lo que no aprobó el examen.
síntesis, que se inscribió en el referido proceso de selección para el cargo de Juez Penal Municipal, obteniendo como resultado de la prueba un total de 795,56 puntos, por lo que no aprobó el examen. Aduce, que recurrió la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, advirtiendo inconsistencias respecto de dos preguntas, señalando puntualmente que «pregunta No. 39 (…) por mala redacción, toda vez que dicha pregunta en el enunciado hacía referencia a un planteamiento factico sobre sujeto identificados con las letras A y B, pero en las opciones de respuesta se enunciaban sujetos identificados con las letras Y y Z, lo cual, le impedía al lector relacionar en debida forma las opciones de respuestas con el problema planteado en el enunciado. En razón a lo anterior, el suscrito no seleccionó ninguna de las respuestas brindadas en el cuadernillo y procedió a denunciar la referida pregunta por su mala redacción ese mismo día de la realización de la prueba, ante el delegado respectivo del curso donde se realizó la prueba». Agrega, que «Asimismo, se presentó la inconformidad respecto de la pregunta No. 111, pues en la jornada de exhibición del examen, se evidenció que esta fue enunciada como pregunta de única respuesta, empero en la hoja de clave, se relacionaron las opciones B y D, como posibles respuestas correctas, ante esta inconsistencia, se tiene que existe un el incumplimiento de las directrices propias del examen “pregunta de única respuesta”, por lo que la pregunta debe ser contabilizada como “pregunta acertada”». Afirma, que a través de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero
examen “pregunta de única respuesta”, por lo que la pregunta debe ser contabilizada como “pregunta acertada”». Afirma, que a través de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura despachó desfavorablemente su recurso, sin atender de formaRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00 3 específica sus puntuales argumentos, por lo que «se aparta de forma grosera de los lineamientos establecidos en el Art. 80 del CPACA». Relieva, que «en toda la extensión de la RESOLUCIÓN CJR23-0028 (16 de enero de 2023), en ningún momento explican la inconsistencia presentada en cuadernillo del suscrito respecto de la pregunta No. 39, asimismo no existe argumento alguno del porque dieron 2 opciones de respuesta acertadas en la pregunta No. 111, cuando su enunciando alude que es pregunta de única respuesta. Pues solo se evidencia de forma muy generalizada los mecanismos utilizados para obtener la puntuación de los participantes, sin que ello resuelva de forma específica y concreta los argumentos expuestos de su parte». Indica que, el citado acto administrativo vulnera sus garantías superiores en la medida que «le niega acceder de forma favorable a que se le tengan como “pregunta acertada” las preguntas 39 y 111 en la prueba aludida, mediante la exposición de una serie argumentos totalmente incongruentes,
tengan como “pregunta acertada” las preguntas 39 y 111 en la prueba aludida, mediante la exposición de una serie argumentos totalmente incongruentes, impertinentes e inconducentes, respecto de mis alegaciones, en incumplimiento de lo preceptuado en el Art. 80 del CPACA». Precisa, que la acción de tutela cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio idóneo porque considera que es ineficaz.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional (i) se declare la nulidad de la Resolución CJR23-0028
de 16 de enero de 2023 expedida por l a Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del aspirante Rafael Ángel Rojas Negrete, (ii) ordenar a las autoridades acusadas que «tengan como “preguntas acertadas” las preguntas No. 39 y 111 del cuadernillo de la prueba de conocimiento resuelto por el aspirante RAFAEL ÁNGEL ROJAS NEGRETE, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva».Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Universidad Nacional de Colombia hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco de la convocatoria 27.
Se opuso a la prosperidad del amparo afirmando que se presenta «carencia actual de objeto» , pues asegura que «ha brindado respuesta de forma
actuaciones que se han adelantado en el marco de la convocatoria 27. Se opuso a la prosperidad del amparo afirmando que se presenta «carencia actual de objeto» , pues asegura que «ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0028 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos». Enfatizó, que «mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular y específica, las solicitudes y reparos del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido». Agrego, que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la la vulneración de sus prerrogativas.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que el auxilio
no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la la vulneración de sus prerrogativas.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió que el auxilio fuera desestimado arguyendo que «las objeciones presentadas por el accionante en el escrito de adición del recurso de reposición sobre las preguntas 39 y 111 de la prueba, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 en debida forma, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. La Unidad de Administración
de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo a los reparos formulados a preguntas específicas de la prueba y no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado obtenido por el tutelante en la ResoluciónRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00 5 CJR220351 de 1° de septiembre de 2022. La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el promotor al proferir la resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición incoado por el gestor contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos
contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00 6
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015). Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala habrá de declarar la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente un acto administrativo de carácter particular por medio del cual se resolvió el recurso de reposición promovido por Rafael Ángel Rojas Negrete contra la resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 expedido por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , cuyo control corresponde, a los jueces contenciosos administrativos a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr,
término de caducidad, legitimación, etc.).Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00 7 De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el amparo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues
transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00163-00
8 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la improcedencia del auxilio implorado, puesto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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