CSJ - STC1459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1459-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00435-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Salud Total E.P.S. S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio de responsabilidad civil médica n° 2020-00203.

ANTECEDENTES

1. La gestora por conducto de apoderada reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis expuso que Juan Tomás Vélez Gil, Blanca María Gil de Sanctis, Lukas, Marco Antonio, Daniel yRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00

2 David De Sanctis Gil promovieron juicio declarativo de responsabilidad civil médica en contra de ella y de Virrey Solís I.P.S. S.A., con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Patricia Gil Bernal, «por hechos ocurridos a partir del 26 de enero de 2017 cuando acudió a consulta general con el líder de salud cardiovascular donde se encontró lesión en cuero cabelludo elevada, precisando que la paciente contaba con antecedente de resección de

2017 cuando acudió a consulta general con el líder de salud cardiovascular donde se encontró lesión en cuero cabelludo elevada, precisando que la paciente contaba con antecedente de resección de lesión cancerígena antebrazo derecho».

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia proferida en audiencia el 1° de agosto de 2022 negó las pretensiones elevadas, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sede de apelación, a través de providencia emitida el 18 de junio de 2024, con sustento en que «la muerte de ANA PATRICIA GIL BERNAL acaeció por una falla multiorgánica ocasiona da por la metástasis general que provocó el melanoma cutáneo como tipo de patología neoplásica padecida por esta».

Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, material, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, dado que valoró indebidamente la prueba documental, pericial y testimonial, las cuales dan cuenta que «la parte actora en realidad no probó que el daño por el que se reclam ó desde la demanda, fue consecuencia de la deficiente e inoportuna atención médica brindada por las demandadas, tal y como lo manifestó el Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS en su salvamento de voto», aunado a que desconoció el precedente judicial que gobierna el caso y aplicó erradamente las Resoluciones 6408Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 3

de voto», aunado a que desconoció el precedente judicial que gobierna el caso y aplicó erradamente las Resoluciones 6408Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 3 de 2016 (Art. 3) y 4343 de 2012 (Art. 4.3), así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (Art. 10).

3. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia de segundo grado, para que adopte una nueva decisión en la que confirme el fallo apelado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al a uxilio reclamado, por cuanto «la decisión judicial proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, la cual contiene las razones de hecho y de derecho que la sustenta y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos».

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que «los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos por la parte accionante en esta acción constitucional y demandada en el proceso verbal no están relacionados con las actuaciones de este

Despacho».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 4 curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudenc ial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja de la sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín1, por medio de l a cual se resolvió , entre otras, revocar el fallo adoptado en audiencia el 1° de agosto de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados SALUD TOTAL EPS S.A. y VIRREY SOLIS I.P.S. S.A., de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la

«DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados SALUD TOTAL EPS S.A. y VIRREY SOLIS I.P.S. S.A., de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora ANA PATRICIA GIL BERNAL el día 10 de octubre de 2018» y, en consecuencia, condenarlas a pagar la suma de $41.501.296 por concepto de daño emergente, 160 sal arios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral y 40 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la vida en relación, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica n° 2020-00203.

1 Adicionada mediante providencia del 6 de agosto de 2024, en relación con la resolución de algunas defensas meritorias que no fueron solventadas, las cuales se desestimaron.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 5

Lo anterior, porque en su criterio, dicha autoridad realizó una equivocada valoración probatoria, ignoró el precedente judicial que disciplina el caso y aplicó erradamente la normatividad que lo regula.

3. Examinada la citada determinación, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Corporación acusada precisó, preliminarmente, lo siguiente:

(…) según se desprende de los hechos 3.5., 3.9. y 3.13. del escrito de demanda y del escrito contentivo de la sustentación al recurso

Corporación acusada precisó, preliminarmente, lo siguiente:

(…) según se desprende de los hechos 3.5., 3.9. y 3.13. del escrito de demanda y del escrito contentivo de la sustentación al recurso de apelación presentado, la demandante acusa a la demandada de incurrir en omisiones médicas en el proceso de diagnóstico de la patología padecida por ANA PATRICIA GIL BERNAL. Así, el actuar culposo del que se acusa al centro médico, se concreta en: i) Omisiones con relación a las órdenes del 3 de marzo de 2017; ii) Falta de priorización de la ecografía de cuello ordenada el 20 d e octubre de 2017; iii) Falta de orden de examen histológico en las consultas del 6 de febrero de 2018 y posteriores; iv) Error de diagnóstico médico y aplazamiento del tratamiento de las lesiones adenopáticas en citas del 6 y 15 de febrero de 2018.

Acto seguido, comenzó por verificar la existencia o no de las primeras de las citadas omisiones, tarea en la que precisó, que:

Conforme a la historia clínica de la paciente, se advierte que el 3 de marzo de 2017, en cita por dermatología, se ordenó la práctica de biopsia a la paciente ANA PATRICIA GIL BERNAL, con ocasión de la detección de “lesión tumoral de 1.2 cm costrosa con sa lida de costra hemática en región parietal izquierda, elevada, una lesión queratósica en antebrazo izquierdo”, orden que fueRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 6

de costra hemática en región parietal izquierda, elevada, una lesión queratósica en antebrazo izquierdo”, orden que fueRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 6 autorizada por la EPS SALUD TOTAL, tal como se advierte en el expediente digital.

Por otro lado, en dicha consulta médica, la der matóloga también ordenó la práctica de crioterapia en dos tiempos y consulta por dermatología de control con resultados, sin que se advierta que dichas órdenes médicas fuesen efectivamente autorizadas por parte de la EPS SALUD TOTAL y, aunque la demandada insiste en que dicha cita de control debía solicitarse una vez tuviera los resultados, no era posible para la paciente solicitar dicha cita si no contaba con la autorización previa.

Al momento de pronunciarse frente al hecho 5 de la demanda, ambas demandadas indicaron que:

“no se evidencia solicitud de cita por parte de la paciente para el procedimiento autorizado, ni para la cita de control con dermatología” y que “no hay un historial donde conste que ella agendó alguna cita para realizarse la biopsia, a pesar de ya contar con la autorización”.

Bajo tal panorama, se considera pertinente analizar si el actuar médico fue negligente, en lo que respecta a lo acontecido en cita del 3 de marzo de 2017, así:

a) La omisión de la EPS en tramitar internamente el servicio de salud de biopsia de piel más estudio de patología, ordenados por su médico tratante.

b) La omisión de la IPS en iniciar el trámite para la autorización de los procedimientos de crioterapia e n dos tiempos y consulta por dermatología de control con resultados.

su médico tratante.

b) La omisión de la IPS en iniciar el trámite para la autorización de los procedimientos de crioterapia e n dos tiempos y consulta por dermatología de control con resultados.

c) La omisión de la IPS en hacer seguimiento a los procedimientos ordenados en cita de control del 3 de marzo de 2017.

Bajo ese hilo, en cuanto al primer punto, coligió que:

Inicialmente, en lo que corresponde a la omisión de la EPS en tramitar internamente el servicio de salud de biopsia de piel más estudio de patología, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resoluc ión 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, no puede imponérsele a los pacientes cargas administrativas para acceder a los servicios de salud, en tanto:

“Toda persona tiene derecho a que su entidad promotora de salud autorice y tramite internamente los servicios de salud ordenados por su médico tratante . El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 7

En otras palabras, una vez emitida la orden del médico tratante, corresponde a la entidad promotora de salud a utorizar y tramitar internamente dicha autorización, para ello debe gestionar el agendamiento y la prestación efectiva del servicio de salud ordenado, sin que le sea dable imponer dicha carga a los pacientes.

En el presente caso se advierte que el procedimiento denominado “biopsia incisional o escisional de piel tejido celular subcutáneo o mucosa” fue ordenado en la cita del 3 de marzo de 2017 por parte

pacientes.

En el presente caso se advierte que el procedimiento denominado “biopsia incisional o escisional de piel tejido celular subcutáneo o mucosa” fue ordenado en la cita del 3 de marzo de 2017 por parte de la médico tratante, así mismo, el procedimiento fue autorizado por la EPS el mismo 3 de marzo de 2017, no obstante, no se advierte en el plenario, ni siquiera se afirma, que la EPS hubiera tramitado internamente el servicio de salud ordenado por la médico tratante, ni que hubiera realizado gestión alguna tendiente al agendamiento efectivo del procedimiento. Así las cosas, debe concluirse que la obligación de la EPS fue cumplida parcialmente, en tanto no era la paciente la que contaba con la carga absoluta de procurar el agendamiento del procedimiento, puesto qu e la entidad promotora contaba con una carga enfocada en el trámite interno de la orden médica en procura de la práctica efectiva del procedimiento, que no fue cumplida. Luego, no es de recibo para la Sala que la EPS demandada justifique la omisión de prac ticar la biopsia, arguyendo que la paciente no solicitó la cita para tal fin (negritas propias del texto).

Frente al segundo, sostuvo que:

Por otro lado, en lo que corresponde a la omisión de la IPS en iniciar el trámite para la autorización de los procedimientos de crioterapia en dos tiempos y consulta por dermatología de control con resultados, tales procedimientos se advierten ordenados por la dermatóloga en la cita del 3 de marzo de 2017, no obstante, no se arrimó al plenario la constancia de hab erse iniciado el trámite de autorización de las órdenes ante la EPS, menos el trámite interno

dermatóloga en la cita del 3 de marzo de 2017, no obstante, no se arrimó al plenario la constancia de hab erse iniciado el trámite de autorización de las órdenes ante la EPS, menos el trámite interno por parte de la EPS dirigido a la práctica efectiva; razón por la cual, tampoco es de recibo la justificación esgrimida por las demandadas de que la paciente no h abía solicitado la cita correspondiente, porque ni siquiera contaba con las autorizaciones.

Y, en lo que atañe al último, reflexionó que:

Ahora bien, en lo que corresponde a la omisión de la IPS en el seguimiento a la práctica de la biopsia ordenada en la cita por dermatología, se advierte que, posterior al 3 de marzo de 2017, laRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 8 paciente tuvo múltiples citas médicas, tales como: i) cita con el líder de salud cardiovascular del 12 de abril de 2017; ii) cita con el líder de salud cardiovascular del 19 de julio de 2017; iii) cita con el líder de salud cardiovascular del 20 de octubre de 2017; iv) cita con medicina general del 23 de noviembre de 2017; v) cita con cirugía general del 22 de diciembre de 2017; vi) cita con líder de salud cardiovascular del 6 de enero de 2018; vii) cita con medicina general del 6 de febrero de 2018; viii) cita con cirugía general del 15 de febrero de 2018; ix) cita c on líder de salud cardiovascular del 18 de abril de 2018; x) cita con líder de salud cardiovascular del 18 de julio de 2018; y, xi) cita con cirugía general del 14 de

15 de febrero de 2018; ix) cita c on líder de salud cardiovascular del 18 de abril de 2018; x) cita con líder de salud cardiovascular del 18 de julio de 2018; y, xi) cita con cirugía general del 14 de septiembre de 2018.

En ninguna de las citas médicas referidas se observa que el personal médico advirtiera que no se había practicado la biopsia a la paciente; tampoco se advierte que se le cuestionara o indagara a la paciente acerca de dicho examen; ni tampoco se observa que se indicara a la misma la necesidad de su práctica o indicaciones al respecto. Así como no hay prueba de actividad administrativa de la EPS en cumplimiento de la obligación de que trata numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, así mismo, no se advierte nota médica alguna de la IPS en relación con la iniciación del trámite para la expedición de las autorizaciones de la crioterapia en dos tiempos y la cita de control por dermatología.

La a quo consideró la ausencia de culpa galénica por haberse expedido la orden de biopsia desde el 3 de marzo de 2017, al estimar que:

“la parte demandante, de entrada, no cumplió con acreditar que la falta de realización de este procedimiento médico se debió a la negligencia de la parte demandada, por el contrario, nótese que ambas entidades refieren que el procedimiento sí fue autorizado y de este se desprendía la consiguiente valoración médica por parte de la experta en dermatología, el hecho que la mi sma EPS aporte al sumario la orden médica expedida por la tratante para el 3 de marzo de 2017 conduce a entrever que fue la paciente quien no

consiguiente valoración médica por parte de la experta en dermatología, el hecho que la mi sma EPS aporte al sumario la orden médica expedida por la tratante para el 3 de marzo de 2017 conduce a entrever que fue la paciente quien no efectuó los trámites necesarios para consolidar el agendamiento de este servicio médico que reprocha presuntamente omitido en su realización”

Dicha consideración no puede ser de recibo para la Sala, en tanto, se imponen a la paciente cargas administrativas propias de la EPS, con lo cual se desconoce el deber legal a cargo de la EPS contenido en el numeral 4.2 del ar tículo 4 de la Resolución 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que deben acatar los prestadores de salud por disposición del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco resultan atinadas las consideraciones posteriores de la a quo, en torno a la valoración de las declaraciones de laRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 9 representante legal de la EPS demandada y de la dermatóloga tratante Natalia Pabón Vesga, quienes indicaron que era la paciente quien debía solicitar el agendamiento puesto que, con ello, se pretendía trasladar a la paciente la obligación legal a cargo de la entidad promotora. Así mismo, la valoración probatoria es incompleta, en tanto, nada se dice de la omisión en las consultas posteriores respecto de la práctica efectiva de la biopsia de piel, de la crioterapia en dos tiempos y de la consulta de control por dermatología; esto es, como si el derecho al diagnóstico se redujera a lo ordenado en consulta del 3 de marzo de 2017, relevando al

la crioterapia en dos tiempos y de la consulta de control por dermatología; esto es, como si el derecho al diagnóstico se redujera a lo ordenado en consulta del 3 de marzo de 2017, relevando al personal sanitario de las obligaciones de i ntegralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud en las consultas posteriores, dándole entonces prelación a otras dolencias, sin atender a los antecedentes médicos.

La carga que le impuso la decisión de primera instancia a la paciente es desproporcionada, puesto que no debe perderse de vista que es el personal médico de la entidad de salud quien cuenta con todo el conocimiento experto y no el paciente, quienes además deben procurar una atención sistémica e integral. Luego, si a la paciente no se le practicó el procedimiento diagnóstico prioritario, en citas posteriores se debió auscultar si dicha situación se produjo por impedimentos administrativos (agenda, negación, medios de contacto) o fue porque la paciente decidió autónomamente no practicarse el procedimiento, en cuyo caso, era deber del personal de salud contar con un disentimiento informado45 de ANA PATRICIA GIL BERNAL, el cual no se advierte en la historia clínica, ni en ningún medio de prueba.

Entre tanto, se echa de menos la val oración probatoria acerca de la omisión en la iniciación, autorización y práctica de los procedimientos adicionales ordenados por la dermatóloga en la cita del 3 de marzo de 2017, consistentes en “crioterapia en dos tiempos” y “Consulta externa dermatologí a”. No se advierten iniciadas las órdenes por parte de la IPS, como tampoco autorizadas ni tramitadas internamente por parte de la EPS,

tiempos” y “Consulta externa dermatologí a”. No se advierten iniciadas las órdenes por parte de la IPS, como tampoco autorizadas ni tramitadas internamente por parte de la EPS, omisiones que comprometen la responsabilidad de las demandas.

Luego, la referida autoridad abordó el reproche alusivo a la falta de priorización de la ecografía de cuello ordenada el 20 de octubre de 2017, en los siguientes términos:

Al respecto, se advierte que en la consulta médica del 20 de octubre de 2017 en la IPS VIRREY SOLIS se ordenó ecografía de tejidos blandos del cuello, luego de que el médico hallara en el cuerpo de ANA PATRICIA GIL BERNAL “adenomegalias subauriculares bilaterales”; ecografía que se realizó 3 meses y 6 días después, esto es, el 26 de enero de 2018.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 10

En relación con el tiempo transcurrido, se advierte que existe fundamento técnico para estimar dicho término como excesivo. Al respecto se pronunció la perito Fe del Socorro Carrasquilla Marín, quien en su informe pericial indicó:

“Este examen revestía prioridad, implícitamente por el diagnóstico, por tanto, la realización de la misma 3 meses después de su indicación puede considerarse demora en la oportunidad diagnóstica”.

Ahora bien, el médico radiólogo que realizó la ecografía el 26 de enero de 2018, luego de referir los hallazgos del examen, tales como “Nódulos de aspecto sólido adyacentes a la región posterior

Ahora bien, el médico radiólogo que realizó la ecografía el 26 de enero de 2018, luego de referir los hallazgos del examen, tales como “Nódulos de aspecto sólido adyacentes a la región posterior de ambas glándulas parótidas, el de mayor tam año en el lado izquierdo, pudiendo corresponder a adenopatías sin descartar otra causa”, recomendó realizar estudio histológico a fin de descartar otra causa.

Tal falta de priorización fue analizada por la a quo, quien para el 20 de octubre de 2017 no advirtió culpa en la no priorización de la ecografía de cuello ordenada para el diagnóstico relacionado con los nódulos en cuello, al indicar que:

“la presunta tardanza del término de tres meses para la práctica de este procedimiento médico, no reluce comprobada puesto que no se aprecia que el término de tres meses sea desproporcionado, ni mucho menos indicativo de ser contrario a un proceder médico en términos comunes y ordinarios, (…) el diagnóstico en salud de la paciente no denotaba premura o urgencia p ara predicar que la realización de este procedimiento debía realizarse con inferioridad a los tres meses en los que se materializó por parte de la ips demandada”.

Más adelante indicó que:

“el hecho de que a la hora de expedirse la orden médica de eco de cuello para el estudio de los nódulos linfáticos que tenía la paciente, no se realizara una anotación prioritaria, no puede traducirse en una conducta contraria a la lex artis ad hoc, la historia clínica refleja que el estado de salud de la paciente para comienzos del 2018 no comportaba una

tenía la paciente, no se realizara una anotación prioritaria, no puede traducirse en una conducta contraria a la lex artis ad hoc, la historia clínica refleja que el estado de salud de la paciente para comienzos del 2018 no comportaba una anormalidad o una premura significante o alarmante por tanto la práctica de un procedimiento de tres meses entre la orden médica y la práctica del mismo, no constituye un actuar médico culposo”.

Para arribar a esa con clusión, a la juzgadora le bastó la opinión de la dermatóloga tratante de la paciente Natalia Pabón Vesga al indicar que “explicó que las notas de prioridad no son una directriz que deban acatar los galenos, sino que es un aspecto propio deRad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 11 cada facultativ o”; desconociendo que sus afirmaciones contradecían la evidencia científica, la información contenida en la historia clínica y el concepto sólido y bien fundamentado de la otra médico especialista Fe del Socorro Carrasquilla Marín, que acudió al proceso a exponer su criterio a través de una experticia debidamente controvertida, en la que indicó que:

“Una vez solicitada la Ecografía de Tejidos Blandos del Cuello (20/10/2017) con impresión clínica de Masa en Cuello, este examen revestía prioridad, implícitamente por el diagnóstico, por tanto, la realización de la misma, 3 meses después de su indicación puede considerarse demora en la oportunidad diagnóstica.”

Nótese que lo realizado por la dermatóloga Natalia Pabón Vesga en el testimonio otorgado fueron opiniones o apreciaciones

después de su indicación puede considerarse demora en la oportunidad diagnóstica.”

Nótese que lo realizado por la dermatóloga Natalia Pabón Vesga en el testimonio otorgado fueron opiniones o apreciaciones respecto de la atención brindada a la paciente, quien la atendió únicamente en la consulta del 3 de marzo de 2017 y que, dicho sea de paso, participó en la atención de la cual se imputan omisiones en el proceso de diagnóstico, además de sostener una relación laboral con una de las demandadas, lo que debió llamar la atención de la juzgadora de instancia.

Luego, ante dos conceptos de expertos, uno a través de un dictamen pericial debidamente sometido a contradicción y emitido por quien no contaba con ningún tipo de relación con las partes y otra, a través de un testimonio, con un vínculo laboral vigente y que participó en el proceso de atención médica que hoy se reputa deficiente, se debió actuar con más cautela al momento de otorgar toda la credibilidad a la segunda. Sobre todo cuando la experiencia muestra que la declaración de una persona que puede comprometer la responsabilidad patrimonial de su empleador no es igual de espontánea y exacta que la que se obtiene de un tercero completamente ajeno a los intereses de las partes. Este indicador, aunque no es per se demeritorio, como ya se explicó, debió llamar la atención del sentenciador para corroborar la consistencia y coherencia de la información aportada.

La valoración razonada de los criterios de los expertos, por tanto, requería que se analizara el fundamento de sendos conceptos y su correspondencia con el estado de la ciencia a partir de la

coherencia de la información aportada.

La valoración razonada de los criterios de los expertos, por tanto, requería que se analizara el fundamento de sendos conceptos y su correspondencia con el estado de la ciencia a partir de la evidencia, pues al no hacerlo se deja de apreciarlos de acuerdo con la sana crítica y simplemente se atiene a la creencia en el dicho de una de las especialistas.

Así las cosas, de cara a lo probado en el proceso con el dictamen pericial, al que la a quo dijo asignarle todo el valor probatorio, la ecografía de cuello ordenada el 20 de octubre de 2017 debía ser priorizada y los tres meses que tardó su práctica se consideran excesivos e in oportunos, consideración pericial a la que ninguna referencia o análisis se hizo en la sentencia de primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 12 A continuación, analizó el reparo relacionado con la falta de orden de examen histológico en las consultas del 6 de febrero de 2018 y posteriores, bajo los siguientes argumentos:

Los hallazgos evidenciados en la ecografía de cuello realizada a la paciente el 26 de enero de 2018, conllevaron a las siguientes conclusiones del radiólogo:

“•Nódulos de aspecto sólido adyacentes a la región posterior de ambas glándulas parótidas, el de mayor tamaño en el lado izquierdo, pudiendo corresponder a adenopatías sin descartar otra causa. Se recomienda estudio histológico. • Nódulo sólido en lóbulo tiroideo izquierdo. TIRADS 2. •

lado izquierdo, pudiendo corresponder a adenopatías sin descartar otra causa. Se recomienda estudio histológico. • Nódulo sólido en lóbulo tiroideo izquierdo. TIRADS 2. • Quistes coloideos en ambos lóbulos tiroideos. TIRADS 2.” (se destaca)

Este resultado de ecografía fue evaluado en cita de control por medicina general del 6 de febrero de 2018, en la que la médica tratante, pese a los hallazgos y la recomendación del radiólogo, no ordenó el estudio histológico a fin de descartar las adenopatías. En dicha consulta, la médica general advierte los hallazgos y conclusiones de la ecografía practicada el 26 de enero de 2018 y registra en la historia clínica “paciente con cuadro de adenopatía y nódulo en parótida izquierda”, no obstante, actúa de forma pasiva, en tanto no refiere ni ordena el estudio histológico sugerido por el médico radiólogo, ni emite orden alguna a fin de diagnosticar los hallazgos (ibídem).

A lo cual agregó, que:

Además, en la historia clínica de la consulta del 6 de febrero de 201854, se lee que la médica general no ordena otra remisión, al advertir que la paciente tenía cita con cirugía general a las 48 horas, difiriendo injustificadamente el estudio y tratamiento de las lesiones sospechosas de adenopatías cervicales bilaterales halladas mediante ecografía el 26 de enero de 2018.

Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la consulta con cirugía general a las 48 horas no justifica en modo alguno la postergación del diagnóstico y tratamiento de las lesiones sospechosas de

halladas mediante ecografía el 26 de enero de 2018.

Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la consulta con cirugía general a las 48 horas no justifica en modo alguno la postergación del diagnóstico y tratamiento de las lesiones sospechosas de adenopatías cervicales bilaterales detectadas a la señora ANA PATRICIA GIL BERNAL, toda vez que ello vacía de contenido el derecho al diagnóstico oportuno y la atención en salud integral de la paciente.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00435-00 13 Llama poderosamente la atención que la paciente tenía múltiples factores de riesgo para patología neoplásica, tal como se advierte a lo largo de la historia clínica en todas las atenciones prestadas y tal como se explica en el dictamen aportado por la demandante:

  • “Antecedente personal de cáncer de piel - Historia de exposición solar intensa, inferida por práctica de natación - Antecedente familiar de Linfoma Hodgkin (hermano) - Lesiones dérmicas activas: queratosis actínica y una lesión en cuero cabelludo ulcerativa, que no mejora con tratamiento, de la que se

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