CSJ - STC1459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1459-2026 Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00332-01 (Aprobado en sesión de 11 de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 05 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Centro Integrado de la Construcción S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2019-00054-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01
2 Solicitó, entonces, que se deje «[i] sin efectos el auto No. 0657 del 19 de junio de 2025 [ii] Ordenar la aclaración o complementación del avalúo comercial presentado por la parte demandada, en cuanto al cálculo de la proporción del derecho de mi mandante en el predio con Matrícula inmobiliaria No. 384 -123622. [iii] En caso de no ordenarse la aclaración, ordenar la práctica de un nuevo avalúo comercial del bien
cálculo de la proporción del derecho de mi mandante en el predio con Matrícula inmobiliaria No. 384 -123622. [iii] En caso de no ordenarse la aclaración, ordenar la práctica de un nuevo avalúo comercial del bien inmueble, realizado por un perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) [iv] Suspender cualquier act uación de remate o adjudicación del bien hasta tanto no se corrija el valor real del avalúo»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Expuso que, en su contra , cursa un proceso ejecutivo singular promovido por Edier Bernal Arboleda y Antonio Guerrero Plaza , en virtud del cual se busca hacer efectiva las obligaciones contenidas en unas letras de cambio por la suma de $221.000.000, y cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, agregando que «como garantía de la mencionada suma existía una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía (…)», registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº384-123622.
2.2. Destacó que «la hipoteca se constituyó sobre los derechos que posee del predio (sic) (…) y que en términos de porcentaje se establecen así (…) a) Anotación No. 2: Compra — 0.689630% — adquirido por la ejecutada frente al 63.69%. b) Anotación No. 5: Venta — 0.258612%. c) Anotación No. 6: Venta — 0.172408%. d) Anotación No.
adquirido por la ejecutada frente al 63.69%. b) Anotación No. 5: Venta — 0.258612%. c) Anotación No. 6: Venta — 0.172408%. d) Anotación No. 11: Venta — 0.086204%. e) Anotación No. 17: Compra — 1.056612%. f) Anotación No. 33: Venta — 0.086203%. Quedando como neto total de la cuota 1.142818% del 69.69% del predio [FMI] 384-123622»Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 3 2.2. Refirió que, dentro del trámite, el ejecutante aportó un avalúo catastral expedido el 22 de abril de 2025 por la alcaldía municipal de Tuluá , en el cual se fijó el valor total del inmueble en $9.328.565.000 y «a su vez establece en el memorial, como avalúo proporcional a los derechos de propiedad de la ejecutada la suma de (…) $147.850.105».
2.3. Aclaró que, p or su parte, presentó de manera oportuna «un avalúo comercial elaborado por un perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, con base en estudios técnicos que valoraron el 100% del predio en $44.849.358.697 pero advirtiendo que el derecho del ejecutado corresponde al 1.142815% , establece como avaluó de derecho común y proindiviso (…) en $512.545.198» experticia que, a su juicio, cumplió con todos los requisitos legales y técnicos en la valoración del predio.
2.4. Señaló que, sin embargo, mediante auto del 19 de
experticia que, a su juicio, cumplió con todos los requisitos legales y técnicos en la valoración del predio.
2.4. Señaló que, sin embargo, mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado adoptó como avalúo del predio el valor de $101.848.182, «correspondiente al 1.142815% tomado del 63.69%» calculado a partir del avalúo catastral incrementado en un 50% como lo permite el Estatuto Procesal. Lo anterior al estimar que el avalúo comercial no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso , toda vez que, de acuerdo a lo considerado por el Despacho accionado «no se tuvo en cuenta que el porcentaje del 1.142815% debía ser tomado del 63.69%».
2.5. Precisó que, contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , pero el primero fue resuelto de manera desfavorable y el segundo no fue concedido.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 4 2.6. Añadió que, «si bien respecto al cálculo aritmético se presentó una confusión al tomar el 1.142815% y no del 63.69% no puede desestimarse la totalidad de los cálculos realizados y otros aspectos relevantes como las características del predio y la valoración (…) lo que podría subsanarse con la corrección del último calculo (…)», aclarando que, la subsanación quedaría de la siguiente manera «$44.849.358.697 x 63.69% = $28.564.556.554 = Derecho de la
podría subsanarse con la corrección del último calculo (…)», aclarando que, la subsanación quedaría de la siguiente manera «$44.849.358.697 x 63.69% = $28.564.556.554 = Derecho de la ejecutada 1.1422815% Avalúo de los derechos de la ejecu tada $28.564.556.554 x 1.1422815% = $326.440.036»
2.7. Explicó que, e n ese sentido «existe una diferencia abismal entre el avaluó tomado por el juzgado (calculado a partir del avalúo catastral) frente al avaluó comercial que presenta la ejecutada (…)» toda vez que el valor adoptado por el juzgado asciende a la suma de $101.848.182, en tanto que el del «avalúo comercial ajustado [corresponde a la suma de] $326.440.036» lo cual arroja una «diferencia [de] $224.591.854»
2.8. Sostuvo que el proceso se inició en 2019 y que su prolongación ha incrementado sustancialmente la obligación por intereses, de modo que mantener el avalúo aprobado podría conducir a un remate por un valor irrisorio, ocasionando un perjuicio grave e irremediable y afectando de manera desproporcionada su patrimonio.
3. Se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de que la adopción de un avalúo notoriamente inferior al valor comercial del bien, como la desestimación del dictamen pericial aportado, as í como la negativa de los recursos , vulneraron sus derechos fundamentales.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
pericial aportado, as í como la negativa de los recursos , vulneraron sus derechos fundamentales.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 5
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá informó que la acción de tutela interpuesta obedece a la inconformidad de la parte actora por no haberse acogido el avalúo del predio dentro del proceso rad. n°2019-00054-00, ni los argumentos expuestos en el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que no aprobó dicho dictamen, por lo que solicitó que se tengan en cuenta las motivaciones de las providencias cuestionadas. Además, remitió el enlace de acceso al expediente como prueba.
2. La apoderada judicial de Edier Bernal y Antonio Guerrero Plaza, manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá actuó conforme a derecho , al aprobar el avalúo sobre el porcentaje efectivamente embargado del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se controvirtió el auto del 15 de enero de 2025, mediante el cual se determinó que el avalúo a presentar debía corresponder al 1,142815% aplicado sobre el 63,69 % del inmueble, y no sobre el 100% de su valor total.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 6
LA IMPUGNACIÓN
aplicado sobre el 63,69 % del inmueble, y no sobre el 100% de su valor total.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por l a representante legal de Centro Integrado de la Construcción S.A.S. quien insistió en sus alegaciones iniciales y precisó que la acción de tutela no se dirigía contra el auto del 15 de enero de 2025, sino frente a los autos proferidos el 19 de junio y el 17 de octubre de 2025, mediante los cuales el Juzgado accionado desestimó el avalúo comercial aportado y, en su lugar, aprobó uno inferior al valor real del bien, además de negar la concesión del recurso de apelación, configurándose así un presunto perjuicio irremediable que no fue objeto de análisis en la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 7 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Asimismo se encuentran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se contraen en los defectos o vicios i.) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y, viii) violación directa de la Constitución. En particular, el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez actúa de manera ajena al procedimiento legalmente establecido.
3. Ahora bien, de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado, se hace necesario destacar las siguientes:
3.1. Dentro del proceso ejecutivo rad. n°2019-0005400, promovido por Edier Bernal y Antonio Guerrero Plaza contra la sociedad Centro Integrado de la Construcción S.A.S., se encuentra que se libró mandamiento de pago , además, entre otras medidas, se decretó y practicó el embargo y secuestro, de los derechos que tiene la ejecutada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula
S.A.S., se encuentra que se libró mandamiento de pago , además, entre otras medidas, se decretó y practicó el embargo y secuestro, de los derechos que tiene la ejecutada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°384 -123622 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.
Ahora, en el referido certificado de tradición y libertad de la propiedad se advierte que el 5 de julio de 2017 se celebró una compraventa de derechos de cuota equivalentes al 63,69%, mediante la cual Centro Integrado de la Construcción S.A.S. adquirió una cuota parte del bien, y que,Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 8 conforme lo precisó el Juzgado de conocimiento una vez examinado el respectivo certificado «se tiene que el porcentaje de cuota de dicho predio sobre el cual recae la medida, es del 1.142815 %, tomado del 63.69 % de cuota»1
3.2. En ese orden, mediante providencia del 2 de marzo de 2020, dicha autoridad ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, por auto adiado el 15 de enero de 2025, ejerció control de legalidad, providencia frente a la cual no se interpuso recurso alguno y en la que dispuso:
PRIMERO: APLICAR CONTROL DE LEGALIDAD para aclarar que el porcentaje de cuota de dicho predio sobre el cual recae la medida, es del 1.142815%, tomado del 63.69% de cuota, y no del 0.086203%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
porcentaje de cuota de dicho predio sobre el cual recae la medida, es del 1.142815%, tomado del 63.69% de cuota, y no del 0.086203%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) TERCERO: REQUERIR a la parte ejecutante, esto es, EDIER BERNAL ARBOLADA y ANTONIO GUERRERO PLAZA para que aporten el avalúo catastral actualizado del bien inmueble identificado con la M.I. No.384 -123622, respecto del porcentaje indicado, esto es, el 1.142815%. CUARTO: REQUERIR a la parte ejecutada, esto es, CENTRO INTEGRADO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. para que aporten el avalúo comercial sobre el 1.142815% del bien inmueble identificado con la M.I. No.384 -123622, bajo los preceptos enunciados en la parte motiva de esta providencia.
3.3. Con ocasión a ello, el 21 de enero de esa anualidad la parte ejecutada – ahora accionante – aportó el avalúo comercial del referido inmueble , el cual determinó su valor total en $44.849.358.697 . Por lo tanto, según su juicio «[e]l avalúo del derecho en común y proindiviso del 1,142815% que la Sociedad [accionante] posee en el predio objeto de este avalúo es de (…) $512.545.198». De otra parte , el extremo ejecutante allegó el avalúo catastral (may. 02) que reflejó el valor total del predio en $9.328.565.000.
3.4. De manera posterior, mediante providencia del 19
avalúo catastral (may. 02) que reflejó el valor total del predio en $9.328.565.000.
3.4. De manera posterior, mediante providencia del 19
1 pdf. 56 del «cuaderno 03 principal digital parte 1», expediente 201900054.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 9 de junio de 2025, la autoridad de conocimiento concluyó, de una manera muy generalizada, que el dictamen aportado por ejecutada no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. Adicionalmente, precisó que el valor de $512.545.198 que se señaló en esa experticia, es producto de un cálculo errado, por cuanto no se aplicó el 1,142815% sobre el 63,69%, conforme a lo ordenado en el auto del 15 de enero de 2025.
Por tal razón, adoptó el avalúo catastral, tomando como base para fijar el valor del remate, el 63,69% de $9.328.565.000, equivalente a $5.941.363.048, del cual se extrajo el 1,142815%, correspondiente a $67.898.788, suma a la que se aplicó la regla prevista en el numeral 4° del artículo 444 ibídem, por lo que, el avalúo de la cuota embargada quedó fijado en la suma de $101.848.182.
3.5. Frente a dicha determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del pasado 17 de octubre pasado, en el sentido de mantener la decisión adoptada y
3.5. Frente a dicha determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del pasado 17 de octubre pasado, en el sentido de mantener la decisión adoptada y negar la concesión de la apelación por improcedente. Sobre el particular, sostuvo el Juzgado cuestionado que:
Las situaciones que generaron tener válido el avalúo por valor de $101.848.182 estuvieron debidamente motivadas en el auto bajo estudio y correspondieron a las aproximaciones reales de la cuota que precisamente, en proveído 1584 del 15/01/2025 en el que se ejerció control de legalidad, se estableció la medida sobre el 1.142815%, tomado del 63.69% de cuota, resaltándose que sobre ese auto no se interpuso recurso (…) Como la parte demandada insistió en el recurso que la totalidad de los derechos corresponden al 1.056612% y no 1.142815%, el despacho le aclarará a) Anotación No.2: 0.689630% que adquirió la demandada frente al 63.69% b) Anotación No.5: Venta del 0.258612% quedando el 0.431018%. c) Anotación No.6: Venta del 0.172408% quedando el 0.25861%. d) Anota ción No.11: Venta del 0.086204% quedando el 0.172406%. e) Anotación No.17: Compra del 1.056612% quedando su cuota en 1.229018%. f) Anotación No.33:Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 10
1.056612% quedando su cuota en 1.229018%. f) Anotación No.33:Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 10 Compra del 0.253062% quedando como total de su cuota en 1.142815% como se ha venido advirtiendo desde enero de la presente calenda (…) es procedente señalar que la cuota adquirida que corresponde al literal a), es decir, 0.689630% devino exclusivamente del 63.69% y no del 100% del predio. (…) Lo indicado frente a las exigencias del art.226 del C.G.P. (…) sin que se haya expuesto en el caso concreto la falta de idoneidad o credibilidad del experto (…).
4. Ahora bien, tras analizar las actuaciones anotadas, esta Sala Especializada considera que es procedente revocar el fallo proferid o por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , en atención a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá incurrió en defecto procedimental, al aprobar el avalúo catastral en el proceso ejecutivo objeto de estudio, sin tener en cuenta que subsisten una serie de irregularidades que impiden continuar con el trámite del mismo y que, incluso, llevan a superar la ausencia de subsidiariedad advertida por el Tribunal, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional.
4.1. En primer lugar, se advierte una imprecisión en el porcentaje de participación que el Juzgado atribuyó a la sociedad aquí accionante sobre el predio identificado con FMI n° 384-123622, al señalar que correspondía al 1,142815 %,
porcentaje de participación que el Juzgado atribuyó a la sociedad aquí accionante sobre el predio identificado con FMI n° 384-123622, al señalar que correspondía al 1,142815 %, valor cuya procedencia fue p osteriormente explicada en el auto del 17 de octubre de 2025. No obstante, del examen de dicho pronunciamiento se constatan inconsistencias, en particular respecto de la anotación n° 33, la cual fue considerada por dicho Despacho como una compra cuand o en realidad corresponde a una venta, circunstancia que incide directamente en el resultado aritmético obtenido.
4.2. Adicionalmente, se observa que tanto del avalúoRadicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 11 comercial presentado por la parte ejecutada como del avalúo catastral recaudado por requerimiento judicial al ejecutante, no se corrió traslado a las partes, circunstancia que contraviene las reglas de orden público, en materia de contradicción de los dictámenes periciales aportados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y el numeral 2º del 444, ambos del Código General del Proceso, en tanto resulta indispensable y relevante otorgar traslado de los avalúos para garantizar su debida contradicción.
4.3. La discusión planteada adquiere especial relevancia ante las serias inconsistencias reseñadas en el trámite preparatorio de la diligencia de remate, en tanto los dos avalúos recaudados difieren sustancialmente en el valor asignado al inmueble, lo que hace necesario esclarecer cuál de ellos se ajusta en mayor medida a la realidad del mercado.
trámite preparatorio de la diligencia de remate, en tanto los dos avalúos recaudados difieren sustancialmente en el valor asignado al inmueble, lo que hace necesario esclarecer cuál de ellos se ajusta en mayor medida a la realidad del mercado. En esta etapa debe garantizarse la protección del patrimonio del ejecutante y del ejecutado, lo que impone un control, incluso oficioso , del trámite y de las pruebas, para evitar irregularidades que afecten la validez de la actuación y generen dilaciones innecesarias, con el fin de evitar el menoscabo de los derechos de las partes.
En concordancia con lo expuesto, conviene precisar que constituye deber del Juez de conocimiento determinar el valor real de los bienes objeto de remate, comoquiera que, como lo ha señalado y reiterado esta Sala:
ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral», toda vez que, «ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamentoRadicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 12 administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica . (CSJ, sent. 28 de sept. 2012, exp. 2012 -02093-01, reiterada en CSJ, STC6371-2018, CSJ,
adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica . (CSJ, sent. 28 de sept. 2012, exp. 2012 -02093-01, reiterada en CSJ, STC6371-2018, CSJ, STC14690-2019, CSJ, STC9142-2021 y CSJ, STC7207-2023, CSJ, STC486-2025, entre otras).
4.3.1. En efecto, si el Juzgado tuvo conocimiento del avalúo comercial allegado por el demandado y, al confrontarlo, advirtió una marcada diferencia frente al avalúo catastral aportado por el demandante, con potencial menoscabo patrimonial para los intervinientes, debió adoptar las medidas pertinentes, en ejercicio de sus facultades oficiosas, para esclarecer el valor real de los bienes, al respecto esta Corporación ha manifestado que:
(…) para resolver la duda razonable sobre el avalúo tomado como base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad -deber de decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que habrá de servir para la subasta, precisando que: «(…) Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2º del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa –como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corte– que no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura.
(…) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de
que no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura.
(…) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble» (CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).
En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido: «… el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercad o, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.
Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que debaRadicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 13 proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico
13 proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.
A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861 -01) (CSJ STC4861-2017, STC14690 -2019 y STC7207 -2023, reiteradas en STC486-2025)
4.3.2. De igual manera, no puede pasarse por alto que los funcionarios judiciales actúan como representantes del propietario de los bienes cautelados y ocupan el lugar del vendedor en la almoneda, de modo que, si los predios se enajenan por un valor que no se ajusta a la realidad, ello conllevaría a «que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende
dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido» (CSJ SC 13 Ago. 2012, Exp. 201201147-01, reiterada en STC14690-2019 y STC486-2025)
5. En suma, se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cual derivó en la vulneración de los derechos de la parte actora y habilita la intervención excepcional del juez constitucional. Sobre el particular se ha
precisado:
(…) que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concre tamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismoRadicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01 14 procedimental en la apreciación de las pruebas (CSJ. STC4307-2020, STC164102022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas).
14 procedimental en la apreciación de las pruebas (CSJ. STC4307-2020, STC164102022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas).
6. En definitiva, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo deje sin efectos el auto de 17 de octubre de 2025 proferido en el proceso objeto de este trámite rad. n°2019-00054-00 y dentro de los diez (10) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 19 de junio de 2025 en el cual, entre otros aspectos y para determinar el valor de la cuota del inmueble a subastar, se desestimó el avalúo comercial y se acogió el catastral . Además, de ser el caso, adelante las actuaciones necesarias para que el asunto sea tramitado y decidido en debida forma, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo soli citado por la
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo soli citado por la sociedad Centro Integrado de la Construcción S.A.S.Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00332-01
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo deje sin efectos el auto de 17 de octubre de 2025 proferido en el proceso objeto de este trámite rad. n°2019-00054-00 y dentro de los diez (10) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 19 de junio de 2025 en el cual, entre otros aspectos y para determinar el valor de la cuota del inmueble a subastar . Además, de ser el caso, adelante las actuaciones necesarias para que el asunto sea tramitado y decidido en debida forma, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia