CSJ - STC14590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14590-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado nº 30313 y en el ejecutivo nº 1100131030432024-00250.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el asunto referido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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Manifestó que el 6 de febrero de 2020 la Superintendencia accionada admitió a trámite el proceso de reorganización empresarial en relación con la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia SASInproincol SASy, con posterioridad, el 9 de mayo de 2024 decretó su terminación y dio apertura a la liquidación de esa persona jurídica.

Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia SASInproincol SASy, con posterioridad, el 9 de mayo de 2024 decretó su terminación y dio apertura a la liquidación de esa persona jurídica.

Expresó que, previamente, el 1° de noviembre de 2019, Inproincol SAS suscribió un contrato de arrendamiento con Pronto Agrícola de Negocios SAS ZOMAC -hoy Pronto Consultores de Negocios SASen relación con una oficina y un parqueadero en el Edificio Murando, en Cartagena.

Aseguró que, debido a la mora en el pago de los cánones, el 7 de junio de 2024 la arrendadora inició un proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda con sustento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, puesto que el asunto de reorganización ya se estaba adelantando. El Tribunal Superior de esta ciudad, al definir la apelación contra ese pronunciamiento, lo revocó para que se continuara con el trámite de la ejecución, atendiendo a lo previsto en el artículo 22 ídem y toda vez que, «las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 3

Señaló que Pronto Agrícola de Negocios SAS ZOMAChoy Pronto Consultores de Negocios SASle cedió el crédito

su cobro».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 3

Señaló que Pronto Agrícola de Negocios SAS ZOMAChoy Pronto Consultores de Negocios SASle cedió el crédito mediante contrato de 9 de septiembre de 2024, luego de lo cual se emitió auto el 12 de septiembre siguiente en el que se libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento pendientes de pago entre noviembre de 2020 y noviembre de 2023.

Afirmó que se presentó como cesionaria del crédito en el asunto concursal, para solicitar el reconocimiento de su acreencia conforme al mencionado mandamiento de pago y, aunque la deuda fue inicialmente incluida por la liquidadora en el proyecto de calificación y graduación de créditos, en la audiencia de resolución de objeciones de 27 de junio de 2025 la Superintendencia de Sociedades decidió rechazarla, pronunciamiento confirmado en la diligencia de 2 de julio de 2025, al definirse la reposición que propuso.

Anotó que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, puesto que la entidad accionada sostuvo, sin pruebas, que quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación de Inproincol no contaba con facultades para el efecto; asimismo, ignoró «una orden judicial ejecutoriada contenida en el mandamiento de pago proferido por un juez de la República competente, siendo próximo a la figura de Fraude a Resolución Judicial» y, con todo, la trató de forma distinta a otras acreedoras, por cuanto

reconoció las tres (03) garantías mobiliarias a favor de Imágenes

República competente, siendo próximo a la figura de Fraude a Resolución Judicial» y, con todo, la trató de forma distinta a otras acreedoras, por cuanto

reconoció las tres (03) garantías mobiliarias a favor de Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia – IMADINCA como cesionario de los derechos de crédito de la sociedad Constructora Hermano Furlanetto Compañía Anónima,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 4

Sucursal Colombia – CONFURCA, medida que (…) fue registrada después del 26 de febrero de 2020, exactamente fueron registradas el 04 de septiembre de 2020, se exige la aplicación del mismo rasero a favor del crédito de la suscrita, pues no puede ser, para uno sí y para los otros no, cuando está más que demostrado que la garantía que concedió también debió ser rechazada como lo había hecho en la providencia del 27 de junio de 2025 pero que extrañamente y con un argumento de mago, revocó en la providencia del 02 de julio de 2025.

2. Pidió, en consecuencia,

incluir a la accionante en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS DE COLOMBIA S.A.S (…) hoy en liquidación judicial, como acreedora posconcursal de quinta clase, gasto de administración de la reorganización, para ser pagado con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, conforme el mandamiento de pago y las condiciones que se expusieron en la presentación del crédito.

administración de la reorganización, para ser pagado con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, conforme el mandamiento de pago y las condiciones que se expusieron en la presentación del crédito.

TERCERO: (…) se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR como gasto de administración de la reorganización con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 la totalidad de las obligaciones fijadas en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá el 12 de septiembre de 2024.

CUARTO: En aplicación al derecho a la igualdad, se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer la garantía mobiliaria que inscribió la sociedad PRONTO CONSULTORES DE NEGOCIOS SAS -AGROPRONTO SAS, utilizando el mismo racero aplicado a favor a la sociedad Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia – IMADINCA como cesionario de los derechos de crédito de la sociedad Constructora Hermano

Furlanetto Compañía Anónima, Sucursal Colombia – CONFURCA.

3. Mediante auto ATC1632-2025 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá en el amparo reseñado y dispuso asumir su trámite en primera instancia.

4. Una vez cumplido lo anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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instancia.

4. Una vez cumplido lo anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que conoció de la ejecución con radicado nº 1100131030432024-00250, en la que emitió el auto de 30 de agosto de 2024, mediante el cual revocó el auto de 12 de junio de 2024 del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito para, en su lugar, ordenarle que se pronunciara sobre el mandamiento de pago allí solicitado. Advirtió que la inconformidad de la actora se dirige frente a la actuación de la Superintendencia de Sociedades, por lo que el amparo es improcedente contra el Tribunal.

2. Pronto Agrícola de Negocios SAS ZOMAC manifestó que el amparo solicitado por la accionante debía prosperar, conforme se reclamó en la tutela.

3. Humberto José Meza Armenta, quien afirmó actuar como apoderado judicial de Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que los derechos invocados no han sido vulnerados.

4. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expresó los antecedentes del asunto y señaló que en

prosperidad del amparo, puesto que los derechos invocados no han sido vulnerados.

4. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expresó los antecedentes del asunto y señaló que en autos de 9 de septiembre de 2025 reconoció a la accionante como cesionaria del crédito cobrado y la requirió paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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notificar a al ejecutada. Además, pidió su desvinculación de estas diligencias.

5. La Superintendencia de Sociedades refirió los antecedentes del asunto liquidatorio censurado e indicó que la actora pretendió la inclusión de dos créditos, uno que fue aceptado como quirografario, proveniente de un «contrato de arrendamiento correspondiente al inmueble ubicado en la Torre Samsung (hoy Edificio Torres Unidas Centro Empresarial PH)» y otro que fue rechazado, derivado del arrendamiento del inmueble Edificio Murano (Cartagena), decisión que se adoptó porque «(i) El mandamiento de pago aportado fue emitido con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, en infracción del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. (ii) La garantía mobiliaria correspondiente fue inscrita después del registro del Formulario de Ejecución Concursal, lo que la despoja de efectos de prelación y (ii) El contrato de arrendamiento fue presentado de manera extemporánea, con la objeción y no con la solicitud inicial, lo que vulnera el principio de preclusión procesal», entre otras cuestiones. Añadió que la tutela no debía prosperar porque la entidad no lesionó los derechos de la accionante,

solicitud inicial, lo que vulnera el principio de preclusión procesal», entre otras cuestiones. Añadió que la tutela no debía prosperar porque la entidad no lesionó los derechos de la accionante, puesto que lo presentado no correspondían a gastos de administración.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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Para la procedencia de amparos frente a providencias judiciales, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC41042024).

A las anteriores, deben sumarse las causales

hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC41042024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, entre otros, se incurre en

(…) ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(…)

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 8

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (referida en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante reprocha, particularmente, las decisiones

(referida en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante reprocha, particularmente, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en audiencias de 27 de junio de 2025 y 2 de julio siguiente, en las que dentro de la liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS se resolvieron las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, puesto que, en la primera oportunidad, se negó la inclusión de su crédito, respaldado en el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y, en la segunda, se confirmó esa determinación al definirse la reposición, pronunciamientos que considera lesivos de sus derechos, puesto que no se tuvo en consideración que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, se trata de obligaciones causadas con posterioridad a la insolvencia de dicha sociedad y, por tanto, tienen preferencia en su pago.

3. Sobre las actuaciones relevantes.

3.1 Para resolver el asunto materia controversia, resulta pertinente relacionar las siguientes actuaciones:

  • Mediante auto 2020-07-000389 de 6 de febrero de 2020 la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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proceso de reorganización empresarial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS.

  • Adelantadas las actuaciones correspondientes, la

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proceso de reorganización empresarial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS.

  • Adelantadas las actuaciones correspondientes, la Superintendencia en auto 2024-01-426713 de 9 de mayo de 2025 decretó la terminación del proceso de reorganización y dispuso el inicio de la liquidación judicial de la mencionada sociedad.
  • El 28 de mayo de 2024 Pronto Agrícola de Negocios SAS ZOMAC -hoy Pronto Consultores de Negocios SASpresentó demanda ejecutiva contra Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS para el cobro de treinta y siete (37) cánones mensuales de arrendamiento por valor de $149.261.700, más un bono pactado por $12.000.000 y $18. 843.525 correspondientes a cuotas de administración, más los intereses moratorios sobre tales sumas. Sustentó la demanda en que la ejecutada celebró un contrato de arrendamiento con ella el 1º de noviembre de 2019 por cinco (5) años sobre una oficina y un garaje ubicados en el Edificio Murano, en Cartagena, pero que dejó de pagar los cánones entre el mes de noviembre de 2020 y noviembre de 2023, fecha esta última que pactaron las partes para la terminación.
  • El 12 de junio de 2024 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se negó a librar mandamiento de pago en la ejecución propuesta, toda vez que evidenció que «la sociedad ejecutada se encuentra en proceso de reorganización desde el 06 de febrero de 2019, tal y como se avizora en el certificado deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

«la sociedad ejecutada se encuentra en proceso de reorganización desde el 06 de febrero de 2019, tal y como se avizora en el certificado deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 10

existencia y representación aportado con la demanda», por lo que resultaba aplicable el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la imposibilidad de admitir o continuar procesos ejecutivos contra una sociedad en reorganización.

  • En escrito dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, agregado al expediente de la ejecución el 14 de junio de 2024, la designada liquidadora de Proyectos Inmobiliarios Colombia SAS informó que por «Auto con radicado No 2024-01-426713 del 09 de mayo de 2024, La Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial» de dicha sociedad, por lo que se le ponía de presente a los jueces que debían rechazar

de plano las demandas ejecutivas que se presenten contra la citada sociedad con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de liquidación judicial 09 de mayo 2024.

Así mismo, comedidamente solicito remitir a la Superintendencia de Sociedades los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a fin de incorporarlos al trámite concursal, para esto deberá enviar el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades (…). Dicha remisión, deberá ser realizada con antelación a la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos.

  • Con mensaje de datos de 19 de agosto de 2024, la liquidadora insistió en el aviso anterior y aportó copia del

antelación a la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos.

  • Con mensaje de datos de 19 de agosto de 2024, la liquidadora insistió en el aviso anterior y aportó copia del auto de 2024-01-426713 de 9 de mayo de 2024 con el cual la Superintendencia dispuso la apertura del trámite liquidatorio y, entre otras cuestiones, advirtió

que los jueces de conocimiento de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia, deberán remitir al juez del concurso todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra la deudora, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 11

cuenta para la calificación y graduación de créditos, advirtiendo en dicha comunicación que los títulos de depósito judicial a convertir, deberán ser puestos a disposición del número de expediente del portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, el cual suministrará en sus oficios.

  • Apelada la decisión de 12 de junio de 2024 por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2024 la revocó para, en su lugar, ordenarle al a quo «se pronuncie del mandamiento de pago», pues, según anotó, al caso le eran aplicables los artículos 22 y 71 de la Ley 1116 de 2006, puesto que «las obligaciones que se pretenden ejecutar surgieron de manera posterior al inicio del proceso de reorganización empresarial, y de manera adicional hacen referencia a

Ley 1116 de 2006, puesto que «las obligaciones que se pretenden ejecutar surgieron de manera posterior al inicio del proceso de reorganización empresarial, y de manera adicional hacen referencia a cánones de arrendamiento también causados de manera ulterior».

  • En auto de 12 de septiembre de 2024 y para cumplir lo dispuesto por su superior, el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas por la ejecutante y en decisión de la misma fecha dispuso el «EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro y/o corrientes y Certificados de Depósito a Término Fijo o cualquier otro producto a nombre de la parte ejecutada en las entidades bancarias que relaciona en el escrito que precede en los ordinales primero y tercero, siempre y cuando sean susceptibles de la medida», limitando tal cautela a la suma de $295.736.288.
  • La accionante se presentó en el proceso liquidatorio el 13 de septiembre de 2024 y le pidió a la Superintendencia de Sociedades la inclusión de dos acreencias a su favor en el proyecto de graduación y calificación de créditos, una, sustentada en el mandamiento de pago librado en el citado ejecutivo y, otra, derivada de otro asunto similar.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00

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  • Ambas acreencias fueron relacionadas en el proyecto de calificación y graduación de créditos, pero adelantada la audiencia de resolución de objeciones de 27 de junio de 2025, la Superintendencia de Sociedades, para lo que aquí interesa y en relación con el crédito derivado del ejecutivo nº

de calificación y graduación de créditos, pero adelantada la audiencia de resolución de objeciones de 27 de junio de 2025, la Superintendencia de Sociedades, para lo que aquí interesa y en relación con el crédito derivado del ejecutivo nº 1100131030432024-00250, resolvió rechazarlo porque

se solicitó el reconocimiento de $675.895.467 pesos, como crédito post concursal y gastos de administración con fundamento en un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 9ª número 22902, oficina 913, edificio Murano, Cartagena de Indias y su respectivo parqueadero identificado con matrícula inmobiliaria 060-249878. Dicho contrato fue suscrito el 1° de noviembre de 2019 y sirvió como base para la demanda ejecutiva presentada. En el presente caso, el despacho considera que al igual que en la objeción anterior, el crédito reclamado no tiene carácter de gasto de administración dentro del proceso de liquidación judicial, ni goza de la preferencia en su pago, dado que las obligaciones se causaron con anterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial. Asimismo, se reitera que durante el trámite del proceso de reorganización no se aprobó proyecto alguno de calificación y graduación de créditos ni determinación de derechos de voto, por lo que no es posib le trasladar efecto jurídico del proceso de reorganización al proceso de liquidación judicial actualmente en curso.

Adicionalmente, con los documentos aportados no se logra acreditar la existencia de crédito, ya que se fundamenta en un contrato suscrito por una persona que no ostentaba la representación legal de la concursada al momento de su firma. Por

Adicionalmente, con los documentos aportados no se logra acreditar la existencia de crédito, ya que se fundamenta en un contrato suscrito por una persona que no ostentaba la representación legal de la concursada al momento de su firma. Por último, se advierte que el proceso ejecutivo en el cual se libró el mandamiento de pago mencionado en la acreencia no puede ser consultado en la página de la Rama Judicial, debido a que tiene el carácter de privado. En consecuencia, al no estar debidamente acreditada la existencia del crédito, no es posible el reconocimiento, motivo por el cual se desestima la objeción presentada.

Recurrida la anterior determinación, la Superintendencia la mantuvo en audiencia de 2 de julio de 2025, con sustento en lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 13

Sobre el crédito derivado del arrendamiento del inmueble Edificio Murano, Cartagena, respecto a este crédito el despacho mantiene su decisión de rechazo, las razones son las que se denuncian enseguida: el mandamiento de pago aportado fue emitido con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, en infracción del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; la garantía mobiliaria correspondiente fue inscrita después del registro del formulario de ejecución concursal, lo que la despoja de efectos de prelación; el contrato de arrendamiento fue presentado de manera extemporáneo, con la objeción y no con la solicitud inicial, lo que vulnera el principio preclusión procesal; además, el contrato fue suscrito por una persona que para la fecha de celebración no ostentaba la representación legal de la sociedad, lo que afecta la

extemporáneo, con la objeción y no con la solicitud inicial, lo que vulnera el principio preclusión procesal; además, el contrato fue suscrito por una persona que para la fecha de celebración no ostentaba la representación legal de la sociedad, lo que afecta la validez formal del documento.

Sobre los procesos ejecutivos en curso y el principio universalidad de concurso, el Despacho aclara que ningún acreedor puede perseguir el pago de su crédito por fuera del proceso de liquidación judicial, según lo dispuesto por el principio de universalida d objetiva y subjetiva, principios del régimen concursal. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, los procesos de ejecución individual iniciados con posterioridad al inicio del proceso concursal carecen de efecto jurídico frente a la masa, y en ningún caso pueden ser utilizados como vía indirecta para evadir las reglas del proceso de liquidación. (…) [por tanto,] confirma la decisión de rechazo de crédito, derivado del arrendamiento de un inmueble ubicado en el edificio Murano de Cartagena; reitera que todos los procesos ejecutivos que cursen o se inicien en contra del deudor después de la apertura de la liquidación judicial por obligaciones surgidas antes del inicio de esta carecen de efectos procesales frente a la masa, en virtud del princi pio de universalidad objetiva. (subraya fuera de texto).

  • Como última actuación del proceso ejecutivo, se observa que la sociedad ejecutante, con mensaje de datos de 11 de junio de 2025, puso en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el contrato de cesión celebrado con la aquí accionante, Beatriz Alicia

observa que la sociedad ejecutante, con mensaje de datos de 11 de junio de 2025, puso en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el contrato de cesión celebrado con la aquí accionante, Beatriz Alicia Noguera Pardey, como cesionaria, «respecto de los derechos económicos de los que el Cedente es titular en virtud del contrato denominado “CONTRATO ARRENDAMIENTO EDIFICIO MURANOINPROINCOL SAS EN REORGANIZACIÓN DE INMUEBLE PA RA USO COMERCIAL”, suscrito entre él y la sociedad Inversiones y ProyectosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 14

Inmobiliarios Colombia SAS -INPROINCOL SAS» y pidió su aceptación, reclamo pendiente de definición.

4. De la vulneración evidenciada.

4.1 Del panorama descrito, la Sala establece la vulneración alegada por la accionante, pues las determinaciones adoptadas sobre su acreencia, derivada de la ejecución radicada bajo el nº 1100131030432024-00250, revelan la ocurrencia de un defecto procedimental que, en consecuencia, dio lugar a una indebida e insuficiente motivación.

4.2 Sobre lo primero, conforme lo revela la situación fáctica memorada, se encuentra que las tres (3) autoridades convocadas desconocieron el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006, en cuanto a los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, pues si bien la liquidadora designada acudió a la ejecución referida y puso de presente que la Superintendencia de Sociedades había dispuesto el

Ley 1116 de 2006, en cuanto a los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, pues si bien la liquidadora designada acudió a la ejecución referida y puso de presente que la Superintendencia de Sociedades había dispuesto el inicio de esa etapa en auto de 9 de mayo de 2024, lo cierto es que el asunto siguió bajo el conocimiento del Juzgado convocado, quien inicialmente había negado el mandamiento de pago por la existencia del trámite de reorganización, para luego dictarlo el 12 de septiembre de 2024 y seguir con el conocimiento del asunto, previa orden del Tribunal proferida el 30 de agosto de 2024.

Asimismo, se establece que, si bien la Superintendencia tuvo conocimiento de ese trámite, ninguna gestión adelantóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04217-00 15

en aras de obtener su remisión y proveer lo pertinente en ese asunto y, en cambio, sí tramitó las objeciones formuladas por la actora frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y resolvió rechazar la deuda reconocida en dicha ejecución en decisiones de 27 de junio y 2 de julio de 2025, actividad que actualiza el debate constitucional y permite la injerencia de esta especial jurisdicción.

Téngase en cuenta que el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre los efectos de la liquidación, expresamente establece:

Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)

12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de

expresamente establece:

Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)

12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.

Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.

Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.

Así las cosas, es claro que tanto el Juzgado como el Tribunal vinculados incidieron en el defecto procedimental cometido, pues tan pronto como se notificó en la ejecución que se estaba adelantando la liquidación judicial de la ejecutada Proyectos Inmobiliarios

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