CSJ - STC14592-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14592-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Alberto Ortiz González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión nº 6886131840012012-00028-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el asunto cuestionado.

Manifestó que ha poseído durante más de diez (10) años tres inmuebles, identificados con matrículas inmobiliarias n°Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 2

324-26028, 324-8990 y 324-18456, ubicados en la vereda Mirabuenos en Vélez – Santander, los cuales adquirió «por compra» hecha a Helena González Rincón, esposa de David Camacho Santamaría.

Señaló que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez se tramitó la sucesión de David Camacho Santamaría, asunto en el que se dispuso el secuestro de los

Camacho Santamaría.

Señaló que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez se tramitó la sucesión de David Camacho Santamaría, asunto en el que se dispuso el secuestro de los bienes mencionados y donde se dictó sentencia aprobatoria de la partición el 31 de marzo de 2015, corregida el 11 de febrero de 2020, providencia en la que se le ordenó al secuestre entregar tales predios a los herederos Segundo David Camacho Hernández y Ana Zael Camacho de Ramírez; sin embargo, debido a la renuencia del auxiliar de la justicia, se comisionó para el efecto a la Inspección de Policía Municipal de Vélez.

Expresó que la diligencia se adelantó el 11 de octubre de 2024 y en esa oportunidad, junto con Consuelo González, se opuso a la misma, dada su condición de poseedor, actuación que el comisionado envió al Juzgado comitente, autoridad que mediante auto de 5 de diciembre de 2024 «realizó un traslado, el cual no se explica con qué fin, sobre las oposiciones».

Sostuvo que se quedó a la espera de la decisión de «agregar el despacho comisorio», a efectos de ratificar su oposición y pedir pruebas; no obstante, sin proferirse la misma, el Juzgado el 28 de marzo de 2025 rechazó de plano sus manifestaciones y aunque interpuso apelación, el TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 3

Superior de San Gil ratificó esa determinación el 20 de junio de 2025.

manifestaciones y aunque interpuso apelación, el TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 3

Superior de San Gil ratificó esa determinación el 20 de junio de 2025.

Afirmó que le pidió al Juzgado copia de las actuaciones relacionadas con el «embargo» y secuestro de los bienes que reclama, pero esos documentos «no se encontraron al momento de revisar físicamente los expedientes y (…) darían cuenta de una prescripción de las medidas».

Indicó que, en su criterio, los funcionarios accionados lesionaron sus derechos porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia en torno a la posibilidad de poseer un predio, aunque se encuentre secuestrado (CSJ, SC de 13 de julio de 2009, exp. 1999-01248), además, afirmaron que la sentencia de la sucesión tenía efectos respecto de él, cuando «no tiene la calidad de heredero, legatario o cesionario del causante u obstante (sic) la calidad de parte dentro del (…) proceso» y, con todo, omitieron concederle la oportunidad correspondiente para pedir y entregar las pruebas de su posesión.

2. En consecuencia, pidió revocar los autos de 28 de marzo de 2025 y 20 de junio siguiente, dictados por los funcionarios accionados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00

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1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez relató los antecedentes del proceso reprochado y pidió negar el amparo, puesto que no se encuentran lesionados los derechos del accionante. Añadió, sobre las copias pedidas en el proceso por el señor Ortiz González, que el 27 de agosto de 2025 el citador del Despacho «le indicó que al no encontrarse digitalizado el proceso, lo cual era de amplio conocimiento de este, “...queda a su disposición en Secretaría del Juzgado para que, a su costa, saque las copias que requiere. Lo anterior a que la digitalización de procesos comenzó en 2020” y ni hasta la fecha ni en anterior oportunidad, de acuerdo a lo informado por la secretaría del despacho, ha hecho presencia para la revisión del proceso y/o para tomar las piezas procesales que dice requerir».

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que conoció del asunto cuestionado y dictó el auto de 20 de junio de 2025 con el que se confirmó el de 28 de marzo de 2025, proferido en primera instancia, luego de lo cual se dispuso la devolución del expediente.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

en primera instancia, luego de lo cual se dispuso la devolución del expediente.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00

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Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

Luis Alberto Ortiz González cuestiona las decisiones adoptadas el 28 de marzo de 2025 y 20 de junio de 2025, mediante las cuales, en la primera, se rechazó de plano la oposición que formuló frente a la entrega a realizarse en la sucesión de David Camacho Santamaría y, en la segunda, se confirmó ese pronunciamiento al definirse la apelación que propuso, pues, en su criterio, con esas decisiones se lesionaron sus derechos porque se desconoció su condición de poseedor ajeno al proceso y la oportunidad para pedir y presentar pruebas de su posesión.

3. Sobre las providencias cuestionadas.

3.1 La Sala centrará su estudio en la providencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual resolvió la apelación frente al auto de 28 de marzo de 2025, puesto que con esa providencia quedó

3.1 La Sala centrará su estudio en la providencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual resolvió la apelación frente al auto de 28 de marzo de 2025, puesto que con esa providencia quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia de la oposición a la entrega presentada por el actor en la citada sucesión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 6

3.2 Revisado el mencionado pronunciamiento , se establece el fracaso de la protección pretendida toda vez que, no se encuentra arbitrariedad en el mismo puesto que el Tribunal definió la apelación a su cargo con suficiencia y teniendo en cuenta las normas aplicables al trámite cuestionado, así como la conducta procesal del aquí actor.

En efecto, luego de relatar la situación del proceso y los argumentos del a quo para rechazar la oposición propuesta por el accionante, entre estos, que los tres bienes en disputa se encontraban secuestrados, que frente a Consuelo González sí tenía plenos efectos la sentencia aprobatoria de la partición, puesto que fue «asignataria dentro del sucesorio» y que en los cinco (5) días siguientes al auto que dispuso agregar el despacho comisorio al expediente no se pidieron pruebas, el ad quem refirió las razones que sustentaron la apelación del ahora peticionario, similares a las que sustentan este amparo, y sostuvo que no había lugar a revocar el auto apelado por las siguientes razones:

Sobre la «irregularidad procesal grave y prolongada» que el actor sustentó en que «el secuestro de bienes ha estado sin

sustentan este amparo, y sostuvo que no había lugar a revocar el auto apelado por las siguientes razones:

Sobre la «irregularidad procesal grave y prolongada» que el actor sustentó en que «el secuestro de bienes ha estado sin administración judicial efectiva por más de diez años debido a la falta de nombramiento de un nuevo secuestre desde 2014» y, en cuanto a que el a quo «intentó entregar bienes sin un secuestre debidamente nombrado y sin que los bienes estuvieran en posesión de los herederos» que, para esa corporación no se advertía interés en el recurrente para cuestionar esas supuestas irregularidades procesales, puesto que él «no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, y por consiguiente solamente detenta la legitimación paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 7

controvertir la decisión que le rechazó su oposición a la diligencia de entrega».

Por tanto, anotó que, debido a la falta de legitimación en la causa del actor, presupuesto procesal para intervenir y reclamar decisiones en el proceso, «mal haría es[a] colegiatura en pronunciarse» sobre cuestiones que resultaban ajenas a la actuación de la oposición a la entrega que suscitó el actor y otra interesada.

Luego, para resolver sobre la gestión que sí involucró al recurrente, el Tribunal aludió al numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso que establece: «Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los

309 del Código General del Proceso que establece: «Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre» y anotó que de allí se extraían dos aspectos necesarios para la procedencia de la oposición, esto es: «(i) que, la sentencia no produzca efectos contra el opositor; y (ii) que, la persona que se opone tenga en su poder el bien, demostrando sumariamente -resalta la Sala-, hechos constitutivos de la posesión alegada».

Advirtió, entonces, que no había controversia frente al primer requisito, puesto que, contrario a lo percibido por el accionante, «el Juzgador de instancia no señaló que Luis Alberto Ortiz González fue parte dentro del proceso sucesorio, y por tanto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, respecto de él no producía efectos». Punto en el que destacó que el apelante confundió los argumentos del Juzgado, pues éste se refirió a la oposiciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 8

de Consuelo González «que sí fue parte y se le adjudicó partidas» y no a la suya, que fue rechazada por otras razones.

Enseguida, sobre la inconformidad del accionante en cuanto a que «no se notificó el auto del despacho comisorio, impidiéndole el derecho a solicitar pruebas» el Tribunal expuso que «la providencia que agrega el despacho comisorio conforme al art. 40 del CGP., está debidamente notificado por estados electrónicos de fecha 9

impidiéndole el derecho a solicitar pruebas» el Tribunal expuso que «la providencia que agrega el despacho comisorio conforme al art. 40 del CGP., está debidamente notificado por estados electrónicos de fecha 9 de diciembre de 2024, así lo deja ver el expediente digitalizado en PDF No. 13 del cdno No. 8», de donde concluyó el fracaso del alegato del peticionario.

Sobre esta última cuestión, consideró necesario resaltar que en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sobre la oposición a la entrega, se prevén ciertos requisitos en los siguientes términos:

(…) 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.”

Y, descendiendo al caso, recordó que el opositor en el momento de la diligencia realizada ante el comisionado expuso:

La oposición la sustento de acuerdo a lo establecido en el art. 308

termine la diligencia.”

Y, descendiendo al caso, recordó que el opositor en el momento de la diligencia realizada ante el comisionado expuso:

La oposición la sustento de acuerdo a lo establecido en el art. 308 y 309 del CGP y como hechos tenemos que mi poderdante haRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 9

ejercido desde el 17 de octubre de 2007 en los tres predios que son objeto de entrega colocando salvedad que en el predio urbano es sobre una parte del él, y de acuerdo al artículo 309, numeral 7 del CGP, las pruebas y todo lo demás se dará de acuerdo lo demás se dará de acuerdo a lo allí estipulado. En su término se allegará las documentales al juzgado de origen como el contrato del año 2007, los pagos de impuesto predio de los 3 predios, infame (sic) topográfico del predio urbano, de la parte que corresponde a don Alberto y en su momento se allegarán testigos sobre la oposición que se está realizando en este momento.

La posesión se sustenta porque el señor Alberto Ortiz tiene el poder y la posesión sobre los bienes objeto de diligencia desde el año 2007 (subraya fuera del texto).

Conforme a lo expresado, el ad quem destacó que si bien el actor, a través de su abogado, tenía plena conciencia del momento oportuno para presentar y pedir las pruebas necesarias para demostrar su posesión, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a «la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio», esa oportunidad fue desaprovechada, toda vez que «comenzaba a correr el día siguiente

cinco (5) días siguientes a «la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio», esa oportunidad fue desaprovechada, toda vez que «comenzaba a correr el día siguiente de la notificación por estados electrónico (diciembre 9), por lo que tenía los días 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2024, para solicitar y allegar pruebas de la posesión», pero ese término venció en silencio y por esto fue rechazada de plano la oposición, decisión que, señaló el Tribunal, sería confirmada, por cuanto

no pueden aceptarse los argumentos traídos por el recurrente de la existencia de un "defecto procedimental absoluto", porque el juez de primera instancia actuó como lo tiene establecido el procedimiento legal en estos ámbitos, respecto de lo cual la parte opositora y ahora recurrente, tenía la carga de solicitar pruebas para demostrar la posesión que alegó en la diligencia de entrega, pero dentro del término perentorio. Carga procesal que dejó de cumplir y como consecuencia de ello, era procedente rechazar de plano la oposición planteada.

3.3 De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro el fracaso de la protección pretendida porque en lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 10

consideraciones del Tribunal no se encuentra arbitrariedad, pues si el solicitante no aportó ni pidió las pruebas necesarias para acreditar su condición de poseedor de los tres (3) predios reclamados al momento de oponerse ante el comisionado, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que agregó al expediente el despacho

necesarias para acreditar su condición de poseedor de los tres (3) predios reclamados al momento de oponerse ante el comisionado, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que agregó al expediente el despacho comisorio, es evidente que no demostró ni siquiera sumariamente su relación con dichos predios y, por tanto, procedía el rechazo de la oposición que propuso, según lo decidieron los accionados.

3.4 Téngase en cuenta que, contrario a lo afirmado por el peticionario, en el auto de 9 de diciembre de 2024 , notificado en estado de la misma fecha, el Juzgado de forma expresa dispuso agregar el comisorio a las diligencias, providencia obrante en el folio 13, del cuaderno 8 de los soportes digitalizados del expediente.

3.5 También destaca la Sala que en lo referente a que la sentencia aprobatoria de la partición tenía efectos frente al actor, no fue un argumento citado por los funcionarios cuestionados, pues estos hallaron tales efectos sólo respecto de Consuelo González, la otra opositora.

3.5 Por último, es del caso anotar que, según lo informó el Juzgado, el accionante no ha acudido a revisar de forma física el expediente para obtener las copias aquí pretendidas (en relación con actuaciones anteriores al 2020) y, de igual modo, se le pone de presente que, si sus cuestionamientos se dirigen respecto de la vigencia de las medidas cautelaresRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 11

ordenadas en el proceso, no se observa que hubiese planteado tal cuestión ante los funcionarios naturales.

dirigen respecto de la vigencia de las medidas cautelaresRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 11

ordenadas en el proceso, no se observa que hubiese planteado tal cuestión ante los funcionarios naturales.

3.6 En consecuencia, el amparo no se abre paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Luis Alberto Ortiz González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 12

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04400-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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