CSJ - STC14594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14594-2025

Radicación n.°11001-02-03-000-2025-04378-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27001-31-10-002-202500143-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , defensa, legalidad, seguridad jurídica, acceso y recta administración de justicia e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos el interlocutorio de 1° de septiembre 2025 y, en consecuencia, «[se declare] q ue la sentencia del 28 de julio de 2025, se tramitó inadecuadamente y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

vulneró de forma material y sustantivamente el Articulo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia (…)», en el asunto debatido.

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó concedió la «acción de tutela» que Ronal Salas Valoyes promovió contra la ac tora para que se emitiera «(…)

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó concedió la «acción de tutela» que Ronal Salas Valoyes promovió contra la ac tora para que se emitiera «(…) respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 11 de junio de 2025 (…) relativa con el trámite administrativo de información y definición sobre la situación prestacional de un docente vinculado al Magisterio, el cual se encuentra pendiente desde el año 2023, sin avances efectivos por parte de las autoridades responsables», por lo que mandó:

«SEGUNDO: (…) a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, representada por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo proceda, de no haberlo hecho ya, a notificar personalmente al señor RONAL SALAS VALOYES el contenido del oficio del 21 de julio de 2025, por medio del cual da respuesta a la petición por él elevada, so pena de incurrir en DESACATO.

TERCERO: Exhortar a las entidades accionadas, SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en omisiones como la que generó la vulneración del derecho i nvocado, so pena de ser sancionados conforme lo establece la Ley…» (28 jul. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

como la que generó la vulneración del derecho i nvocado, so pena de ser sancionados conforme lo establece la Ley…» (28 jul. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

Ante el incumplimiento de lo dispuest o, Ronal Salas presentó «incidente de desacato» , en el que, previo el trámite pertinente-, se resolvió así:

«(…) SEGUNDO: SANCIONAR a la señora YINA REALES MORENO, Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben ser consignados en la cuenta corriente No.3 -0820-000640-8, convenio 13474 que tiene habilitada el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Banco Agrario de Colombia, para el pago de multas (…).

TERCERO: REMITIR el expediente al superior jerárquico para que se surta el trámite de la consulta de la presente providencia (…). (25 ag.).

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó -en sede de consultamantuvo incólume el anterior proveído (1° sep.).

La gestora reprochó tal proceder, aduciendo que, «(…) en el caso que nos ocupa, se tiene que la Juez incurre en el defecto procedimental y material, cuando concluye que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó rindió informe extemporáneamente, puesto que [el 16 de julio de 2025 fue notificado del auto admisorio de la

procedimental y material, cuando concluye que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó rindió informe extemporáneamente, puesto que [el 16 de julio de 2025 fue notificado del auto admisorio de la tutela n.° 2025-00143, concediendo 2 días para su pronunciamiento, el cual se allegó el 22 de julio siguiente, ello conforme a lo previsto en] la Ley 2213 de 2022, el cual establece en su artículo 8 una nueva forma de contabilizar los términos judiciales, siempre que se realicen a través de medios tecnológicos (…) no obstante, lo anterior el Despacho expuso en su decisión que dicho informe fue rendido extemporáneamente, lo que claramente es una conclusión contraria a lo señalado en la nor maRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

aplicable para el asunto»; de ahí que, «(…) lo procedente en este caso, es que, en primer lugar se tenga por contestada oportunamente la acción de tutela, que la juez revise detalladamente los adjuntos con la contestación de tutela y que con fundamento en ello emita un nuevo pronunciamiento».

Señaló, en lo relacionado con la sanción impuesta, que es claro que, «(…) también presenta vicios en cuanto a que el auto que apertura el incidente es de fecha 19 de agosto de 2025 notificado en la misma fecha otorgándose tres (3) días para tramitar los cuales vencían el 26 de agosto de 2025; no obstante, el despacho sancionó el 25 de agosto de 2025 estado dentro de los términos para dar respuesta de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022».

el 26 de agosto de 2025; no obstante, el despacho sancionó el 25 de agosto de 2025 estado dentro de los términos para dar respuesta de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022».

2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y señaló que «(...) la decisión emitida en el presente asunto se ajusta a derecho y no se ha incurrido en ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales invocados por la parte accionante».

El Juzgado Segundo de Familia de la misma sede se opuso al amparo, porque «(...) en este asunto la accionante al no haberse agotado los mecanismos ordinarios y los extraordinarios de defensa con que contaba (impugnación y nulidad), no se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente trámite (...)».

CONSIDERACIONES

1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022, STC50122024 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta

2024 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, c itada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a l a sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a l a sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los re quisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674 -2023,

STC1590-2024 y STC6620-2025).

cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674 -2023,

STC1590-2024 y STC6620-2025).

1.1. En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada

en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada

en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y

STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron p edidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018).

2.- La Secretaría de Educación Departamental del Chocó pretende que se revoque el «fallo de tutela» expedido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó; sin

2.- La Secretaría de Educación Departamental del Chocó pretende que se revoque el «fallo de tutela» expedido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó; sin embargo, a más de resultar improcedente su examen por dirigirse contra un «asunto» de igual linaje, también se vislumbra un actuar desidioso de la querellante frente al mismo, ya que no impugnó tal directriz.

Significa entonces, que desaprovechó la herramienta prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y dicho descuido resulta suficiente para no escudriñar el fondo de la controversia ahora planteada.

Sobre el particular, se ha dicho que:

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecue ncias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371 -2023, STC4367-2024 y STC3382-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

2.1.- Tal ruego desconoce igualmente el carácter

STC3382-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

2.1.- Tal ruego desconoce igualmente el carácter residual de esta senda, en la medida que, aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» rebatido, como es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional», expediente que fue remitido a esa Magistratura el 5 de agosto del año cursante.

Así las cosas, se cierra la posibilidad de analizar por este camino una pauta de otro «juez constitucional», amén de que nada impide que, en caso de n o ser seleccionado para ese propósito, pueda hacer uso del «derecho o facultad de insistencia», de ahí que, no se pueda evaluar prematuramente l o que se aduce en el libelo, por no cumplir con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexist encia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» . (STC 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterada en STC10007 -2020,

STC16306-2021, STC5025 -2022, STC11619-2024 y

STC1359-2025).

3.- La precursora de igual forma reprocha el proveído de 1° de septiembre de 2025, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó-en sede de consultala «sanción» que el 25 de agosto de este año le impuso el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó en la mencionada

del Tribunal Superior de Quibdó confirmó-en sede de consultala «sanción» que el 25 de agosto de este año le impuso el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó en la mencionada «tutela» (n.° 2025-00143), consistente en «(…) arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes», ya que, en su criterio «presenta vicios en cuanto a que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

auto que apertura el incidente es de 19 de agosto de 2025 notificado en la misma fecha otorgándose tres (3) días para tramitar los cuales vencían el 26 de agosto de 2025; no obstante, el despacho sancionó el 25 de agosto de 2025 esta ndo dentro de los términos para dar respuesta de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022».

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen de la súplica supralegal, en la medida que , de lo manifestado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.

Ello, comoquiera que, de las actuaciones arrimadas al infolio, se logró constatar que contrario a lo argüido por la accionante en lo atinente a los «términos para dar respuesta [al incidente]», lo realmente surtido en el trámite fue lo siguiente:

i).- El 13 de agosto de 2025, el juzgado recibió la «solicitud

accionante en lo atinente a los «términos para dar respuesta [al incidente]», lo realmente surtido en el trámite fue lo siguiente:

i).- El 13 de agosto de 2025, el juzgado recibió la «solicitud de incidente de desacato» y, en la misma data profirió y notificó «auto de requerimiento previo» a la Secretaria de Educación Departamental del Chocó , para que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho d é cumplimiento a la sentencia de tutela Nro. 22 de fecha 28 de julio de 2025, y alleguen las pruebas que así lo demuestren» , sin embargo, esta permaneció silente.

ii).- En atención a ello, el despacho el 19 de agosto, resolvió «abrir incidente de desacato» -providencia que comunicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

el mismo día - y el 22 siguiente dispuso «PRESCINDIR del periodo probatorio, por no existir pruebas pendientes por decreto y/o práctica» -igualmente notificado en la fecha de expedición del auto-.

iii).- El 25 de agosto, sancionó a Yina Paola Reales Moreno en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Chocó con «(…) arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes», determinación que el superior convalidó (1° sep. 2025).

iv).- Todo aquello se adelantó sin que l a actora pusiera de presente l os reparos que trae ahora trae a est e escenario, por lo cual emerge claro la insatisfacción del

sep. 2025).

iv).- Todo aquello se adelantó sin que l a actora pusiera de presente l os reparos que trae ahora trae a est e escenario, por lo cual emerge claro la insatisfacción del presupuesto de la «subsidiariedad», circunstancia que frena la intromisión del «juez de tutela».

3.1.- Ahora, los argumentos de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para refrendar la «sanción» discutida, obedecieron a que , de la revisión del asunto, constató:

«(…) que el debido proceso de la persona sancionada fue garantizado, pues el juzgado primigenio [quien] acreditó el envío de las comunicaciones del requerimiento previo y de la apertura del incidente, sin que, aun cuando la parte encartada fue debidamente enterada del procedimiento incidental, existiera pronunciamiento. En consecuencia, es incuestionable que con suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

actuar y con su falta de diligencia al momento de presentar el informe de cumplimiento respectivo dentro del presente trámite, denota el querer desconocer la orden tutelar y su finalidad. Por lo anterior, no asiste duda a la Sala que YINA PAOLA REALES MORENO, en su condición de secretaria de Educación Departamental de Chocó, en el trámite incidental, no acreditó cometido alguno destinado a acatar la orden judicial, reflejando una actitud negligente, indolente y omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva, por lo que se confirmará la decisión consultada».

De modo que, no existe motivo alguno para tildar dicho

una actitud negligente, indolente y omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva, por lo que se confirmará la decisión consultada».

De modo que, no existe motivo alguno para tildar dicho pronunciamiento de «vulnerador» de los atributos esenciales implorados como lo anhela la convocante.

3.2.- De suerte que, en atención a que el interés de la actora es modificar o cambiar lo dirimido en el ámbito natural, no se abre paso esta vía excepcional.

4.- Ergo, la guarda está llamada al fracaso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela i ncoada por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Quibdó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-00

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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