CSJ - STC14596-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14596-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01849-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Carlos Walther Rodríguez Celis contra el fallo de 29 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela que instaur ó contra los Juzgados 31 Civil Municipal y 21 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 11001-40-03-031-2025-00488-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas en el amparo en cuestión.

En sustento, adujo que presentó acción de tutela contra Foundever de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara el pago de salariosRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01849-01

2 y prestaciones sociales dejadas de percibir desde dicha terminación laboral. Indicó que se vinculó laboralmente con la sociedad el 20 de junio d e 2022 y que su contrato fue terminado unilateralmente el 13 de octubre del mismo año. Además, afirmó haber sufrido acoso laboral sistemático por parte de su empleador, evidenciado en bloqueos

la sociedad el 20 de junio d e 2022 y que su contrato fue terminado unilateralmente el 13 de octubre del mismo año. Además, afirmó haber sufrido acoso laboral sistemático por parte de su empleador, evidenciado en bloqueos intencionales de herramientas esenciales para su trabajo, lo cual afectó su salud emocional y desempeño. En primera instancia, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo (4 jun. 2025), decisión que fue confirmada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (11 jul. 2025). Providencias con las cuales el accionante se mostró inconforme.

2. Los Juzgados 31 Civil Municipal y 21 Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su actuar.

Foundever de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.

3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controverti r decisiones de la misma naturaleza.

4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocadoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01849-01

3 no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra

tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de ac ciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales , logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01849-01

4 En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que

4 En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:

(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 201 2, exp. 20141 -00, reiterado en CSJ STC8682021).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad,

2021).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa di stinta a confirmar la denegación del resguardo.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01849-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes obje to de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-22-03-000-2025-01849-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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