CSJ - STC14597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14597-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Jorge Arturo Acuña García instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00540-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

«i) Dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, esto es: Auto del 2 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. • Auto del 25Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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de agosto de 2025, mediante el cual se negó la aclaración y se rechazó la reposición.

  1. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL que, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, admita y estudie en debida forma la sustentación del recurso de apelación presentada por mi representado dentro del término legal y copiado a la contraparte,

BOGOTÁ - SALA CIVIL que, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, admita y estudie en debida forma la sustentación del recurso de apelación presentada por mi representado dentro del término legal y copiado a la contraparte, aun cuando inicialmente fue dirigida por error involuntario, al Juzgado de origen 47 Civil del Circuito de Bogotá, garantizando así la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.)».

En síntesis, adujo que en el ejecutivo que promovió contra Iván García Posada -rad. 2022-00540-00-, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que no se satisfizo la carga de sustentar la alzada en la debida oportunidad (2 jul. 2025), determinación que mantuvo (25 ag.).

En su opinión, el pronunciamiento del ad quem afectó sus prerrogativas, dado que incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, al no tener en cuenta que la «sustentación fue presentada dentro del término y copiado a la contraparte aunque enviada erradamente al juzgado de primera instancia, lo cual consta en el correo del 27 de junio de 2025», limitándose a verificar la ausencia material del escrito en su despacho, sin valorar las pruebas que demuestran que la actuación procesal fue cumplida, privilegiando un rigorismo formal sobre la garantía del derecho a la doble instancia, loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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actuación procesal fue cumplida, privilegiando un rigorismo formal sobre la garantía del derecho a la doble instancia, loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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que también constituye un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues se desconoció «la realización efectiva del acto procesal».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del asunto cuestionado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (25 ag. 2025), que mantuvo indemne el que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe en el proceso n.° 2022-00540-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, resaltó que:

«(…) las circunstancias esgrimidas por el profesional del derecho que representa a la parte activante -referidas a la presentación de la sustentación del recurso de apelación ante el juzgado de origenno reposaban en el plenario en el momento en que la Corporación profirió el auto que declaró desierto el remedio vertical, ni tampoco fueron expuestas antes de dictarse la determinación cuestionada, sino que solo se pusieron de presente con la opugnación que hoy se resuelve.

En ese sentido, el proveído reprochado se originó conforme a derecho, pues al no haberse acreditado en el expediente la

sino que solo se pusieron de presente con la opugnación que hoy se resuelve.

En ese sentido, el proveído reprochado se originó conforme a derecho, pues al no haberse acreditado en el expediente la sustentación de la apelación dentro del término legal, era deberRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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del despacho declarar su deserción. Esta conclusión encuentra respaldo no solo en las previsiones del Código General del Proceso, particularmente en lo que concierne a la carga procesal de sustentar la alzada, sino también en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la falta de sustentación en tiempo y ante la autoridad competente conduce indefectiblemente a la pérdida del recurso».

1.1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado, en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el

«ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dichoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

La oportunidad para atender la carga referida no decae bajo el supuesto expuesto por el accionante en tutela referido al error involuntario en el envío de su escrito ante el Juzgado 47 Civil del Circuito, advertido que el juez de la apelación adujo que tales circunstancias no reposaban en el plenario

al error involuntario en el envío de su escrito ante el Juzgado 47 Civil del Circuito, advertido que el juez de la apelación adujo que tales circunstancias no reposaban en el plenario ni fueron expuestas antes de proferir el auto de declaratoria de desierto.

1.2. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Arturo Acuña García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04387-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 93FEF6844AE3C74A0954E1E62A801E54B1778E0C3DBB442FEBB66E6575CCF20B Documento generado en 2025-09-18

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