CSJ - STC14598-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14598-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04391-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Amparo Giraldo Pareja instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-0004-201500143.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», para que se «declar[ara] la nulidad de la sentencia del 11 de marzo de 2025 y se orden[ara] proferir nueva decisión respetando las garantías fundamentales y va lorando las pruebas oportunamente allegadas al proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: i) Negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que María Eugenia López y su esposo Luis Fernando Molina Echeverry (q.e.p.d.) promovieron en su contra respecto de los inmuebles identificados con M.I. 290-97383 y 290-97335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de sede; ii) Declaró que adquirió por p rescripción adquisitiva de dominio tales

promovieron en su contra respecto de los inmuebles identificados con M.I. 290-97383 y 290-97335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de sede; ii) Declaró que adquirió por p rescripción adquisitiva de dominio tales predios; y, iii) Decretó el levantamiento de las inscripciones de las demandas de los procesos reivindicatorio y de pertenencia (24 feb. 2021) ; determinación que el superior revocó, para en su lugar, de sestimar ambas acciones (11 mar. 2025).

Afirmó que con la última sentencia se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al concluir que es una mera tenedora, cuando en realidad es poseedora, detenta justo título y buena fe. Ello, porque:

a) No tuvo en cuenta que, el contrato de promesa de compraventa constituí a «justo título »; las pruebas acreditaban, de un lado, su posesión pacífica, pública e ininterrumpida , pues «la ocupación que detenta la demandante en pertenencia, respecto de ambos inmuebles (…) encuentra respaldo en la autorización que le diera el señor Francisco Andrés, quien a su vez había prometido comprarle los inmuebles a la señora María Eugenia Vargas López, y esta última le había autorizado para ocuparlos (…)» y, de otro, la entrega material de los inmuebles ; y esta Corte ha predicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00 3 que «Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino su

3 que «Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida…» (GJ. CLXVI. P. 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, SC-044-2004 exp. 7076.1.).

b) Entendió erradamente que no tenía ánimo de señor y dueño -poseedora-, porque en un proceso ejecutivo solicitó el embargo de la cuota parte de tales fundos, reconociendo dominio ajeno en cabe za de María Eugenia López Vargas -ejecutada-.

c) Pasó por alto que esta Corte en la «sentencia de 21 de junio de 2002, expediente 6889», enseñó, que:

Para efectos de la prescripción ordinaria. Recibe el nombre de justo título traslaticio el que consisti endo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, seguido de la tradición a que el obliga (inc. 4 del art. 764 Código Civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietar io. Precisamente por esta condición especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distinguiéndolos de los que poseen simple y llanamente; y denominándolos regulares los habilita para que el domino que, en estrictez jurídica no les lle go, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de cinco años.

2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, los

domino que, en estrictez jurídica no les lle go, puedan alcanzarlo mediante una prescripción sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de cinco años.

2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, los convocados guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00 4

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el fallo emitido por l a Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira (11 mar. 2025), por medio del cual revocó el del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de las acciones de pertenencia y reivindicación, no fue el resultado de crit erios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, aludió a la definición de la prescripción adquisitiva, así como a la legitimación en la causa para ejercer la declaración de pertenencia, respecto de la cual enseñó, que por activa, radicaba en «Amparo Giraldo Pareja [quien] se reputa poseedora y (…) alega en su favor» haber adquirido el bie n a través de prescripción extraordinaria y, por pasiva, en los titulares del derecho real de dominio, a saber, María Eugenia López Vargas y los herederos determinados e indeterminados de Luis Fernando Molina Echeverry.

Luego, hizo referencia a los presupuestos estructurales de la usucapión, respecto de los cuales explicó:

a) Que se trate de un bien prescriptible: Se cumple

determinados e indeterminados de Luis Fernando Molina Echeverry.

Luego, hizo referencia a los presupuestos estructurales de la usucapión, respecto de los cuales explicó:

a) Que se trate de un bien prescriptible: Se cumple (art. 947 C.C.), porque «los bienes objeto del proceso de pertenencia son, un apartamento (702 Torre D) y un parqueadero (D 702) (…) no tienen la connotación de bien de uso público, fiscalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00 5 adjudicable o baldío, así como tampoco que se trate de inmuebles de propiedad de alguna entidad de derecho público».

b) Posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida: No está satisfecha, en razón a que «el comportamiento del poseedor debe ser por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción extraordinaria es de diez años para los inmuebles.

En torno al «animus domini» de la posesión, apuntó que «riñe con la firme convicción de la poseedora, señora Amparo de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente. En efecto, de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto del proceso que obran en el expediente, se conoce que la señora Amparo Giraldo Pareja demandó por vía ejecutiva a María Eugenia López Vargas y solicitó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del 50% de los c itados inmuebles, de la que es titular del dominio. Del proceso ejecutivo

ejecutiva a María Eugenia López Vargas y solicitó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del 50% de los c itados inmuebles, de la que es titular del dominio. Del proceso ejecutivo conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. El embargo se registró el 12 de noviembre de 2009 sobre dicha cuota. (anotación 17 y 19 del certificado de libertad y tradición)».

En tal virtud, coligió que «la demandante en usucapión ha reconocido como propietaria de los inmuebles de que se trata a la señora María Eugenia López Vargas (su deudora), y en tal forma impide atribuirse la calidad de poseedora, ante la ausencia del elemento subjetivo que integra la figura, es decir, el ánimo de comportarse como señor(a) y dueño(a)».

Asimismo, acotó que «bien se ha señalado en la práctica judicial que, del detenido análisis del artículo 2531 del C.C. es categórico que, para adquirir por prescripción extraordinaria, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00 6 suficiente la posesi ón exclusiva e interrumpida por el l apso exigido, empero sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno. (Resaltado de la Sala)».

En punto al papel del abogado de Amparo Giraldo Pareja en el ejecutivo, manifestó:

«Lo expresado por la funcionaria judici al en la providencia apelada: “El hecho de que un abogado al interponer una demanda ejecutiva contra la demandante en reivindicatorio haya pedido el embargo del 50% de derechos de ella sobre el inmueble,

«Lo expresado por la funcionaria judici al en la providencia apelada: “El hecho de que un abogado al interponer una demanda ejecutiva contra la demandante en reivindicatorio haya pedido el embargo del 50% de derechos de ella sobre el inmueble, no da para decir que fue la demandante quien bajo juramento lo hizo, fue el abogado que no se ha demostrado que conocía la situación del inmueble de la posesión con el ánimo de señor a y dueña de la demandante en pertenencia y demandada en reconvención.”, en criterio del Tribunal, no es aceptable, entre otras cosas, por lo explicado por el apoderado judicial en el respectivo reparo, cuando dice, “Es ilógico pensar que los actos procesales de los abogados en los procesos no involucran a sus representados (…) su misión principal es la de abogar o representar los intereses de su cliente».

c) La posesión debe satisfacer el tiempo de ley ; no era necesario analizar tal exigencia , en tanto la demanda de pertenencia no estaba llamada a prosperar por el incumplimiento del anterior.

2.- Independientemente que esta C orporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00 7 propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus

7 propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).

3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Amparo Gira ldo Pareja contra la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04391-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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