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CSJ - STC146-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC146-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Katherine Hernández Valderrama contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a «no ser condenado sin ser escuchado y vencido en juicio », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada (folio 4, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se le ordene al convocado «dejar sin efectos la audiencia realizada el 5 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 2019… y se fije nueva fecha para llevar a cabo la misma »; (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Rosalba Nasser Nader promovió proceso de rendición de cuentas contra Katherine Hernández Valderrama, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 11

rendición de cuentas contra Katherine Hernández Valderrama, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 11 de septiembre de 2019 en la que acogieron las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la aludida decisión por el extremo demandado, el Tribunal criticado admitió la impugnación y convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo para el 5 de diciembre de 2019, por lo que la apoderada de dicha parte presentó excusa, la que fue desestimada en esa diligencia. 2.3. Señaló la accionante que el Tribunal acusado actuó arbitrariamente e incurrió en una vía de hecho al resolver sobre la excusa presentada el mismo día de la diligencia, dejándola sin la oportunidad de defenderse y sustentar el recurso; y que no tuvo oportunidad de oponerse a dicha determinación, en tanto que la misma se notificó en estrados. 2.4. Adujo que si la Corporación criticada decidió continuar con el procedimiento, debió comunicárselo a su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 apoderada o a ella por el medio más expedito, ya fuese vía telefónica o correo electrónico con el fin de que hubieren adoptado las medidas del caso, empero, se enteró en estrados. 2.5. Refirió que el despacho criticado recibió con

telefónica o correo electrónico con el fin de que hubieren adoptado las medidas del caso, empero, se enteró en estrados. 2.5. Refirió que el despacho criticado recibió con antelación el memorial con el que se solicitaba el aplazamiento de la diligencia pero guardó silencio, sin informarle que llevaría a cabo la misma; que se configuraron defectos sustantivos o materiales y procedimentales al hacer caso omiso a la petición impetrada, así como no se aplicó el Código General del Proceso para enterar de forma expedita las decisiones que afectan el debido proceso. 2.6. Agregó que las determinaciones deben ser resueltas dándole a la parte la oportunidad de controvertir las mismas; que se conculcaron sus prerrogativas y se afectaron los principios de legalidad y favorabilidad.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que cumplidas las ritualidades del Código General del Proceso profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

Remitió el expediente del proceso criticado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala

profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. Remitió el expediente del proceso criticado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de diciembre de 2019, expresó los motivos por los que desestimó la excusa presentada por la apoderada de la demandada, precisando

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 que: …Mediante escrito radicado la Sala de Familia esta Corporación el 3 de diciembre 2019 a doctora Yanira Astrid Urrego Sarmiento, apoderada de la apelante señora Katherine Hernández Valderrama, manifiesta que no puede concurrir a la audiencia programada para el día de hoy a la hora de las 11:30 de la mañana dado que ese mismo día “tengo programada audiencia de juicio oral, en el proceso número 11001600001720170287200, la cual se encuentra programada desde el día 21 de octubre de 2019”, petición que obra folio 17 del cuaderno 2, para lo cual anexa la planilla expedida por el Juzgado 34 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá… Ahora, aunque la doctora Yanira sí pone de presente tal situación el 3 de diciembre 2019 es preciso advertir que: 1. El 7 de noviembre de 2019 el despacho aplazó la audiencia convocada para esa calenda en atención a que la doctora Yanira Astrid

noviembre de 2019 el despacho aplazó la audiencia convocada para esa calenda en atención a que la doctora Yanira Astrid presentó incapacidad médica y solicitud de aplazamiento…; 2. Revisado el expediente se evidencia que la profesional del derecho cuenta con la facultad para sustituir el mandato allá conferido por la señora Catherine Hernández, luego no existe obstáculo y/o excusa para que pueda llevarse a cabo la vista pública prevista para el día de hoy, además no puede olvidarse que la concurrencia a la audiencia por parte de los profesionales del derecho es un deber legal según señala el numeral 7 del artículo 78 del Código General del Proceso; y 3. Acceder a tal petición significaría… tener que solicitar nuevamente la asignación de salas de audiencia, lo cual ante su déficit y la congestión por la época conllevaría al menoscabo de los demás usuarios de la justicia. Para mayor robustecimiento sea importante traer a cuento un razonamiento que sobre la temática hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16132 de 2016 con ponencia del Doctor Álvaro Fernando García Restrepo, donde expresó lo siguiente: “respecto a la presunta vulneración del derecho al ‘libre ejercicio de la profesión’ alegada por la aquí interesada, la cual, a su juicio, le impidió ‘cumplir con la obligación de representar a su cliente con la más debida eficiencia’, resalta

derecho al ‘libre ejercicio de la profesión’ alegada por la aquí interesada, la cual, a su juicio, le impidió ‘cumplir con la obligación de representar a su cliente con la más debida eficiencia’, resalta 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 la Sala que, como bien lo afirmó el a quo constitucional, la misma tuvo la posibilidad de sustituir el poder que le confirió al señor Jaime Alonso Díaz para representarlo en el juicio por esta vía criticado, ello a efecto de que sus intereses se vieran representados en la audiencia cuya realización aquí se censura, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6º, del artículo 75 del Código General del Proceso, ‘podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente’, facultad que en el presente caso le fue conferida manifiestamente, y pese a ello no la utilizó” En tal sentido, se pone presente a la apoderada judicial de la parte demandada que conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso las diligencias se iniciarán a la hora señalada “aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallan presentes”. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la desestimación de la excusa presentada por su apoderada frente a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En adición a lo anterior, se advierte que pese a la inasistencia de la apoderada del extremo demandado, el Tribunal acusado desató de fondo la apelación por aquella formulada, lo que torna aún más inviable el resguardo impetrado, máxime cuando ninguna queja se postula frente a la sentencia allí emitida.

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04220-00 interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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