CSJ - STC146-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC146-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC146-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Franlei Yepes Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ¸ el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, Clelia Judith Hurtado Gómez y la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2019-00198.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la « defensa técnica », presuntamente vulnerado por los convocados.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01
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2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto el actor expuso que dentro del referido juicio fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó por el delito de violencia intrafamiliar , a la pena principal de 7 años de prisión, tras un proceso donde su abogada de la defensoría pública no ejerció adecuadamente sus funciones, lo que incluso llevó al rechazo de la apelación de la sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito
años de prisión, tras un proceso donde su abogada de la defensoría pública no ejerció adecuadamente sus funciones, lo que incluso llevó al rechazo de la apelación de la sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, por indebida sustentación.
Indica que por la situación descrita le fue concedido un amparo por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ STP3361-2022) que le permitió reponer el auto que había rechazado la apelación, pero la Colegiatura se mantuvo en su decisión, por lo cual presentó una segunda acción de tutela, que le concedió aquella Corporación (STP3255 -2023), decisión que confirmó esta Sala (CSJ STC4295 -2023) que condujo a que el 3 de mayo de 2023 el Tribunal dictara «de manera fugaz » fallo de segunda instancia , confirmando la condena en su contra , tras resaltar que no encontró en la apelación argumentos que cuestionaran las premisas para haber tenido por probada la comisión del delito.
Sostiene que la precitada determinación desconoció las irregularidades en que incurrieron los accionados en el curso del juicio en su contra y desatendió la jurisprudencia que aplica al caso; hubo falta de defensa técnica por parte de su abogada de oficio; la apelación de la sentencia se decidió en tiempo «extrañamente» corto; que no se le permitió rehacer el recurso de apelación; la condena afectó la estructura de suRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 3 familia; el proceso penal no fue utilizado como última ratio ; los supuesto hechos de violencia ocurrieron cuando no había
3 familia; el proceso penal no fue utilizado como última ratio ; los supuesto hechos de violencia ocurrieron cuando no había familia debido a la separación de cuerpos; y de otro lado; que no presentó el recurso de casación por falta de recursos económicos y ante la gravedad de los hechos no podía anteponérsele la inmediatez.
3. Solicita en consecuenci a que « se ordene revocar las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, de fecha 19 de febrero de 2021 en primera instancia, y la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía – Sala de Decisión Penal, de fecha mayo de 2023, en segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la decisión » y en consecuencia «se ordene la nulidad del escrito de acusación (…) en el sentido que hubo una total violación al principio de tipicidad y legalidad
[y] librar órdenes correspondientes para quitan antecedentes penales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio cuestionado, dentro del cual dictó sentencia condenatoria el 19 de febrero de 202 1, resaltando que siempre se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y el actor siempre estuvo asistido por su defensora.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia narró lo acontecido durante la apelación del fallo de primera instancia, de lo cual resaltó
partes y el actor siempre estuvo asistido por su defensora.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia narró lo acontecido durante la apelación del fallo de primera instancia, de lo cual resaltó que el 16 de mayo de 2023 confirmó este, decisión que elRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 4 inconforme no atacó mediante el recurso extraordinario de casación, por lo cual pidió se niegue el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección por incumplir el presupuesto de la inmediatez, para lo cual estableció que al amparo se acudió hasta el 17 de abril de 2024, esto es, once meses después de dictada la sentencia de segunda instancia « con la que culminó el proceso penal iniciado en su contra».
También halló incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque contra la precitada decisión el actor no presentó el recurso extraordinario de casación, pese a que estaba debidamente notificado y contaba con el acompañamiento de su apoderada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante con insistencia en la falta de defensa técnica que afirma tuvo durante el juicio cuestionado; la improcedencia en su caso de la inmediatez que condujo a analizar de fondo sus reclamos; que no presentó el recurso de c asación porque no se le asignó un abogado de la defensoría y; que lo fallado en su contra omitió que para la fecha de los hechos no había «armonía ni unidad
que condujo a analizar de fondo sus reclamos; que no presentó el recurso de c asación porque no se le asignó un abogado de la defensoría y; que lo fallado en su contra omitió que para la fecha de los hechos no había «armonía ni unidad familiar que preservar».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 5
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico , quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial , a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carg a especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de losRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 6 defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, los cuestionamientos del accionante recaen en lo ocurrido dentro del proces o penal seguido en su contra, dentro del cual fue condenado el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, a la pena p rincipal de siete (7) años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar, decisión que confirmó el 3 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues en sentir de aquel, lo decidi do desconoció las irregularidades ocurridas durante el juicio, entre ellas, que no contó con la
decisión que confirmó el 3 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues en sentir de aquel, lo decidi do desconoció las irregularidades ocurridas durante el juicio, entre ellas, que no contó con la adecuada defensa técnica.
3. Bajo este panorama , examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentalesRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 7 (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el ad ecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede
deber recíproco de colaborar para el ad ecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del caráct er dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr . 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre o tras, en CSJ STC, 25 de en e. 2023, Rad. 2023-02630-01)
Así las cosas , la Sala encuentra que los cuestionamientos contra el proceso penal antes individualizado, no supera n el mentado requisito de procedibilidad, porque la última actuación allí verificada es la citada sentencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2023, mientras que el amparo constitucional fue promovido hasta el 16 de mayo de 2024.
En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrió más de unRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 8 (1) año , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción,
8 (1) año , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que lo argumentado por el accionante en modo alguno justifi que la tardanza , habida cuenta que no explica por qué no acudió al amparo con mayor antelación, máxime cuando es una acción que puede interponer personalmente.
4. Aunado a lo anterior , se verifica que contra la sentencia de segunda instancia el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que para ese momento aún contaba con el asesoramiento de su defensora de oficio, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso todos los reparos traídos a este escenario.
De este modo, el auxilio incumple también con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que elRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 9
esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que elRad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 9 actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.
La Sala ha reiterado para estos eventos que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invad ir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023).
5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01024-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez