CSJ - STC1460-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1460-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1460-2023 Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Evangelista Duarte Guarín contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad con sede en Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad… defensa y contradicción… dignidad… respeto mutuo… a la verdad… a la justicia… dignidad humana… y primacía de la realidad sobre las formalidades [sic]».
2. La demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas dan cuenta que en el juzgado convocado cursa el proceso de restitución de tierras 2021-00139 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Reinalda Serrano deRadicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01
Montaño y Ciro Alfonso Padilla Montaño (desaparecido) respecto de predio denominado «Parcela Nro. 1 Villa Mary» ubicado en la vereda Calichosa del municipio de Curumaní, en el cual Juan Evangelista Duarte
predio denominado «Parcela Nro. 1 Villa Mary» ubicado en la vereda Calichosa del municipio de Curumaní, en el cual Juan Evangelista Duarte Guarín funge como opositor, siendo notificado por conducta concluyente del inicio del trámite, según fue declarado en auto de 13 de junio de 2022. Mediante providencia de 5 de diciembre del mismo año, la célula judicial instructora abrió el periodo probatorio disponiendo la práctica de los interrogatorios de parte y otras declaraciones. El opositor solicitó la aclaración y adición de dicho proveído respecto de algunos medios de convicción solicitados por él y que no fueron objeto de pronunciamiento, las cuales fueron resueltas el 15 de diciembre, determinación contra la que el interesado formuló recurso de reposición rechazado de plano con auto del pasado 17 de enero en el que, además, se programó la vista pública en la que se evacuaría la prueba testimonial, para el 25 de enero siguiente.
3. Duarte Guarín acudió al presente instrumento para atacar tanto las determinaciones en las que se resolvió acerca de las solicitudes probatorias, las que acusa de desconocer el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y de «alterar las reglas de contradicción… y… el equilibrio de las cargas probatorias» al no acceder a sus postulaciones, así como el auto por medio del cual se rechazó por extemporáneo la reposición interpuesta contra los proveídos de 5 y 15 de diciembre de 2022.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que se ordene al juez querellado «se pronuncie frente a la
proveídos de 5 y 15 de diciembre de 2022. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que se ordene al juez querellado «se pronuncie frente a la totalidad de solicitudes probatorias… con apego a la Ley 1448 de 2011, al Código General del Proceso y a la jurisprudencia». 2Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 Asimismo, impetró «limitar el uso indiscriminado de los poderes oficiosos que en materia probatoria ha hecho uso el Juzgado [sic]», «limitar las conductas amenazantes del juez… desplegadas en contra de los… apoderados… [sic]» y «vincular al representante del Ministerio Público… para que, al menos en esta ocasión cumpla con la misión de la entidad que representa [sic]»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial querellada, tras referirse in extenso a la naturaleza especial del proceso de restitución de tierras, pidió no acceder al resguardo reclamado en tanto que el pasado 24 de enero, en ejercicio de la faculta de saneamiento consagrada en el artículo 132 del Código General del Proceso, removió los efectos del auto de 17 de enero anterior y ordenó correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el gestor contra las decisiones que resolvieron acerca de las peticiones probatorias, con lo que se «abrió la oportunidad de un mecanismo dentro del proceso, sin la necesidad de intervención del juez constitucional».
2. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar
probatorias, con lo que se «abrió la oportunidad de un mecanismo dentro del proceso, sin la necesidad de intervención del juez constitucional».
2. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda dado que «el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados».
3. A su turno, la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD, solicitó la «desvinculación» de esa entidad «por configurarse la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la súplica comoquiera que el despacho accionado «adoptó la decisión de fondo sobre el 3Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 tema planteado» pues «enmendó el error de haber rechazado de plano el recurso de reposición» configurándose así «los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor pues considera que el tribunal a quo no profundizó respecto de la queja formulada sobre las providencias que resolvieron acerca de las solicitudes probatorias pues, a su juicio, el proferimiento del auto por medio del cual corrigió la actuación procesal y se dio trámite a la impugnación horizontal, no resultaba suficiente para proteger los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
proferimiento del auto por medio del cual corrigió la actuación procesal y se dio trámite a la impugnación horizontal, no resultaba suficiente para proteger los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, vulneró las garantías fundamentales de Juan Evangelista Duarte Guarín, al acceder parcialmente a las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso de restitución 2021-00139 en el que es opositor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal
4Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite 5Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01
incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite 5Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas
4. Del Caso concreto De cara a los argumentos presentados por el quejoso en el escrito impugnatorio, la Sala anticipa la ratificación del fallo de primera instancia, pues el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra en curso, estando pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por Duarte Guarín contra los proveídos de 5 y 15 de diciembre de 2022 por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resolvió acerca de la solicitud probatoria por él formulada; instrumento defensivo que persigue la misma finalidad que el presente resguardo.
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resolvió acerca de la solicitud probatoria por él formulada; instrumento defensivo que persigue la misma finalidad que el presente resguardo. Dado ese contexto resulta improcedente la acción de tutela porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y 6Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio supralegal resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose. En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido: «el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa …. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Cuestión final En relación con el reproche que formula el actor respecto de la actitud del juez cognoscente en el manejo de la actuación para que, a través de esta herramienta se «limiten» tanto sus poderes de dirección como disciplinarios, baste con indicarle que, en caso de que considere que en la tramitación del proceso se han presentado comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, bien puede acudir ante la entidad competente y poner en conocimiento tal situación.
6. Conclusión
7Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10004-01 La impugnación no está llamada a prosperar dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se
La impugnación no está llamada a prosperar dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8