CSJ - STC14600-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14600-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por el Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios SAS en liquidación contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al que fueron vinculados Luis Orlando Jiménez Cardona, José Gildardo Agudelo Peña y Gustavo Adolfo Restrepo Muñoz, representante de Gerenciar y Servir SAS, así como las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado no 2021-00033.

ANTECEDENTES

1. La sociedad convocante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que, en el proceso para la efectividad de la garantía real presentado en su contra y que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se había programado la diligencia de remate para

Expuso que, en el proceso para la efectividad de la garantía real presentado en su contra y que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se había programado la diligencia de remate para el 4 de diciembre de 2024; sin embargo, el 27 de noviembre de ese año «se suspendió […] como consecuencia de un recurso de reposición que interpuso la parte ejecutante», decisión que, según refirió, se mantendría «hasta tanto se resolviera el recurso», momento a partir del cual el despacho definiría si fijaba una nueva fecha.

Relató que el 29 de enero de 2025 se resolvió el recurso, «reponiendo, dejando sin efecto la fecha de remate, nombrando un perito avaluador y requiriendo a las partes para que presenten una liquidación de crédito», también se designó a José Gildardo Agudelo Peña para que elaborara un avalúo comercial del bien objeto de garantía. Manifestó que, «tras haber transcurrido ocho (8) meses desde la suspensión de la diligencia […] no se evidencia que el profesional designado haya aportado dentro del término concedido un nuevo avalúo y, a su vez, el Despacho tampoco ha fijado una nueva fecha».

El 18 de marzo de 2025 su apoderada pidió requerir al secuestre para que rindiera informe, pero «transcurridos cuatro (4) meses desde dicha solicitud, el Despacho tampoco ha realizado el requerimiento peticionado».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) ordenar al perito «realizar el correspondiente avalúo en la mayor brevedad

meses desde dicha solicitud, el Despacho tampoco ha realizado el requerimiento peticionado».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) ordenar al perito «realizar el correspondiente avalúo en la mayor brevedad posible», (ii) ordenar al secuestre rendir informe de su gestión,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01

3 (iii) requerir al juzgado accionado para que exija la gestión al perito o designe uno nuevo si se estima necesario y (iv) fijar una nueva fecha para la diligencia de remate del inmueble.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que, por «un lapsus omitió requerir al secuestre», inconsistencia que «fue subsanada mediante providencia

[de 19 de agosto 2025]» y manifestó que, la «comunicación de la designación del perito le corresponde a las partes», conforme al artículo 78 del Código General del Proceso.

2. José Gildardo Agudelo Peña -perito vinculadodijo que desconocía su designación; sin embargo, expresó no tener reparo en aceptar el encargo y advirtió que, una vez se le comunicara formalmente y se le suministraran los gastos, procedería con la elaboración del dictamen.

3. Gustavo Adolfo Restrepo Muñoz, representante de Gerenciar y Servir SAS - secuestre designadoallegó el informe de gestión presentado ante la autoridad judicial accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección, al considerar que la

Gerenciar y Servir SAS - secuestre designadoallegó el informe de gestión presentado ante la autoridad judicial accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección, al considerar que la supuesta omisión atribuida al Juzgado convocado había sido subsanada antes del fallo, configurándose un hecho superado.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 4 Destacó que mediante auto de 19 de agosto de 2025 el despacho, por una parte, requirió a la sociedad Gerenciar y Servir SAS para que rindiera informe sobre la administración del bien cautelado, lo que atendía la solicitud presentada el 18 de marzo de ese año, y por la otra, recordó que el 29 de enero de 2025, se designó de oficio a un perito, sin que evidenciara «(…) en el expediente que las partes interesadas hayan procedido a [notificarlo]», siendo una carga procesal que la ley les impone por lo que es del interés de las partes la consecución del trámite.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien señaló que, aunque el artículo 78 del estatuto procesal asigna a las partes la carga de colaborar con el juez en la práctica de pruebas, el despacho no dio trámite oportuno a las solicitudes presentadas para requerir al secuestre y tampoco fijó los honorarios del perito, lo que paralizó el avalúo y, por ende, la subasta del bien inmueble secuestrado.

Cuestionó la inactividad del secuestre, quien informó que el inmueble «continúa en las mismas condiciones», resaltando que después de veinte meses no había adelantado gestión alguna.

inmueble secuestrado.

Cuestionó la inactividad del secuestre, quien informó que el inmueble «continúa en las mismas condiciones», resaltando que después de veinte meses no había adelantado gestión alguna. Igualmente advirtió que el perito desconocía su designación y que la notificación de esta correspondía a los ejecutantes.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01

5 Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).

2. La queja constitucional.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01

6 En el presente asunto, Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios SAS en liquidación cuestionó la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada

En el presente asunto, Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios SAS en liquidación cuestionó la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso mencionado, al no dar trámite oportuno a las solicitudes dirigidas a requerir al secuestre y al perito avaluador, omitir la fijación de los honorarios de este último y abstenerse de señalar una nueva fecha para la diligencia de remate del inmueble.

3. Situación fáctica relevante.

El 17 de octubre de 2024 la autoridad accionada señaló el 4 de diciembre de esa anualidad a partir de las 10:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con folio de matrícula 001-582007. Contra esa decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición.

El mecanismo fue resuelto el 29 de enero de 2025, a través del cual se dejó «sin efecto el auto que señaló como fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate» y simultáneamente nombró «de oficio un perito avaluador a fin de que se establezca el valor comercial del inmueble». Para tal efecto, designó al auxiliar José Giraldo Agudelo Peña, advirtiéndole la obligatoriedad de la gestión encomendada.

El 18 de marzo de la anualidad que avanza, la apoderada de la sociedad accionante solicitó «requerir al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MUÑOZ […] en su calidad de secuestre designado

encomendada.

El 18 de marzo de la anualidad que avanza, la apoderada de la sociedad accionante solicitó «requerir al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO MUÑOZ […] en su calidad de secuestre designado dentro del presente proceso, para que brinde informe detallado sobre laRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 7 administración y ocupación de los bienes bajo su custodia», con énfasis en si existían contratos de arrendamiento, su autorización, los pagos y su destino, así como el estado de servicios y obligaciones asociadas. Se resaltó que «hasta la fecha no se ha recibido ningún informe respecto del estado de los inmuebles objeto de secuestro».

El 19 de agosto siguiente, el Juzgado requirió al secuestre a fin de que remitiera informe sobre la gestión y administración del bien objeto de cautela. También aclaro que, por ahora, «no se evidencia en el expediente que las partes interesadas hayan procedido a notificar al perito designado», razón por la cual se les requirió para que, «procedan a efectuar la notificación del [a]uto […] a fin de que este pueda cumplir con las funciones que le fueron encomendadas».

En esa misma fecha, el secuestre presentó rendición de cuentas informando que, «hasta la fecha el inmueble continúa en las mismas condiciones objeto de la diligencia de secuestro realizada el día 23 de enero de 2023» que, «no genera usufructo alguno toda vez [que] los inmuebles se encuentran habitados por los propietarios y/o poseedores» y que la administración prevista «no [era] con fines del cobro del canon

de enero de 2023» que, «no genera usufructo alguno toda vez [que] los inmuebles se encuentran habitados por los propietarios y/o poseedores» y que la administración prevista «no [era] con fines del cobro del canon de arrendamiento, sino […] recaudar cuotas de administración».

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. En relación con la mentada f igura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenazaRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 8 y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó:

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando

en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016,

[STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016,

STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).

(se resalta).

4.2. En el caso concreto, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado respecto del requerimiento al secuestre, por cuanto, entre la interposición de la presente acción y el fallo de primera instancia, el Juzgado requirió a laRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 9 sociedad Gerenciar y Servir SAS a fin de que rindiera cuentas de la gestión y administración del bien objeto de cautela y, a su vez, se pronunciara en los términos solicitados por la apoderada de la parte ejecutada el 18 de marzo de 2025, disponiendo su comunicación por intermedio de la Oficina de Ejecución que sirve de apoyo a esa dependencia.

En desarrollo de tal determinación, el auxiliar de la justicia informó, entre otros puntos, que el inmueble continúa en las mismas condiciones de la diligencia de secuestro y que no genera rentabilidad. De este modo, la omisión denunciada quedó satisfecha y cualquier mandato en idéntico sentido resultaría inocuo.

4.3. Con todo, la inconformidad que recae sobre el contenido del informe del secuestre constituye un hecho nuevo, sobreviniente a la presentación de la acción de tutela, cuyo debate corresponde ante el juzgado de conocimiento en el curso del proceso en comento, por las vías ordinarias de contradicción

contenido del informe del secuestre constituye un hecho nuevo, sobreviniente a la presentación de la acción de tutela, cuyo debate corresponde ante el juzgado de conocimiento en el curso del proceso en comento, por las vías ordinarias de contradicción y control, no al juez constitucional , máxime cuando una valoración al respecto desconocería el debido proceso de las partes e intervinientes que no han tenido la posibilidad de conocer y pronunciarse frente a dicho documento.

5. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

5.1. En cuanto a los reparos relacionados con la práctica del peritaje y la fijación de fecha de remate, se observa que el Juzgado, mediante auto de 29 de enero de 2025, designó de oficio a un experto para establecer el valor comercial del inmueble dadoRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 10 en garantía hipotecaria, supeditando a dicho resultado la celebración de la subasta.

No obstante, el accionante, en su calidad de ejecutado dentro del proceso, y pese a su manifestado interés , no controvirtió el auto que dispuso el nombramiento, tampoco solicitó la comunicación formal de la designación, no instó para que se fijaran honorarios provisionales que permitieran viabilizar el encargo, ni procedió a notificar directamente al perito, tal como lo impone el artículo 78 del Código General del Proceso.

En su lugar, reservó sus objeciones para este mecanismo excepcional, trasladando a la acción de tutela lo que corresponde al trámite ejecutivo, lo que evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad.

En su lugar, reservó sus objeciones para este mecanismo excepcional, trasladando a la acción de tutela lo que corresponde al trámite ejecutivo, lo que evidencia la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-0027501, reiterada entre otras, en STC483 -2023, STC2513-2023,

STC12411-2023 y STC2739-2024).

5.2. Entonces, si el ejecutado tiene interés en la reanudación pronta de la almoneda, le es dable pedir directamente al juzgado de conocimiento para que adopte las determinaciones pertinentes, bien sea requiriendo la notificación al perito -o realizándola por su propia gestiónsolicitando la fijación de honorarios y sufragando los gastos correspondientes,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00526-01 11 pues únicamente a partir de la tasación actualizada del inmueble será posible llevar a cabo la diligencia de remate.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

será posible llevar a cabo la diligencia de remate.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90FAB5D73BA1DE146FA1E954EE0F95FCC642B4161157CB95218DDBB64276AA3E Documento generado en 2025-09-18

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