CSJ - STC14601-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14601-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela presentada por Luis Alberto Agudelo Jiménez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Caldas - Antioquia, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Planeación, la Inspección de Policía en Control Urbanístico y Ambiental, así como las Inspecciones 1, 2 y 3 de Policía, todas de ese municipio; además, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, John Darío Mazo, Francisco Iván Rodríguez Zea, Leocadio Posada Correa y María Matilde Lucía Posada, junto con las part es e intervinientes en las acciones de tutela con radicados n.° 2025-00180, 2025-00302 y 2025-00500/01.
ANTECEDENTESRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 2
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que, en el trámite de varias tutelas adelantadas ante las autoridades accionadas, relacionadas con un mismo inmueble y las mismas autoridades administrativas , se desconocieron las «reglas de imparcialidad judicial». En tres acciones de tutela el juez municipal convocado vinculó a las inspecciones de policía del municipio, en cuyos informes se mencionó reiteradamente el proceso contravencional adelantado en su contra con radicado 2021-100-961.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo accionado, habiendo fallado la primera tutela, debía declararse impedido para conocer las restantes, pero no lo hizo, lo cual, a su juicio, comprometió la imparcialidad y generó nulidad.
Cuestionó que, dentro de la acción de tutela rad. n.° 2025-00500, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, mediante sentencia de 5 de agosto de 2025, mantuvo incólume lo decidido en primer grado, sin pronunciarse sobre los reparos por impedimento y cosa juzgada que había formulado, ni notificarle de manera oportuna la admisión del recurso de impugnación que propuso.
2. Consecuente con lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la sentencia de 5 de agosto de 2025 y se acojanRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 3 las pretensiones formuladas en el trámite de tutela radicado
nulidad de la sentencia de 5 de agosto de 2025 y se acojanRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 3 las pretensiones formuladas en el trámite de tutela radicado no 2025-00500.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas señaló que, las tres acciones de tutela que conoció fueron declaradas improcedentes, al existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable.
Indicó que el actor había sido sancionado en el proceso policivo con radicado n.° 20211000961. Enfatizó que las pretensiones son «abiertamente temerarias», pues buscan reabrir controversias ya definidas.
Agregó que las inconformidades relacionadas con licencias de construcción, perturbaciones a la posesión, entrega de un vehículo o denuncias penales son ajenas al ámbito de la acción de tutela. Finalmente, descartó la configuración de impedimento en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Secretaría General del Municipio de Caldas, en representación de las dependencias administrativas vinculadas, solicitó negar las pretensiones al sostener que los hechos planteados ya habían sido examinados por diversos despachos judiciales y policiales; además, el actor venía utilizando «diversos medios de dilación para no cumplir con la demolición ordenada, desgastando (…) con acciones de tutela que ya se han declarado improcedentes».Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01
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demolición ordenada, desgastando (…) con acciones de tutela que ya se han declarado improcedentes».Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 4
3. Las Fiscalías 254 y 110 Seccional, y 290 Local de Caldas, relataron que el accionante se encuentra vinculado a distintos procesos penales en etapa de indagación preliminar -por injuria, usurpación de tierras, calumnia y hechos de violencia contra servidor públicofrente a los cuales se han adelantado diligencias como citaciones a interrogatorio y actos de investigación, garantizando siempre el debido proceso. Coincidieron en que no han desconocido derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, «las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los requisitos generales de procedibilidad (…) [y] que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad». Destacó que, en el caso concreto, la queja recaía sobre una sentencia que confirmó un fallo de tutela, de modo que se trataba de una solicitud de tutela contra otra de la misma naturaleza.
Señaló que no se configuraban las hipótesis excepcionales que habilitan la procedencia del amparo, en tanto no se acreditó fraude, irregularidad sustancial ni omisión en la integración del contradictorio. Añadió que el actor invocó erradamente la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la impugnación, cuando ninguna disposición legal exige la expedición de un auto con tal
omisión en la integración del contradictorio. Añadió que el actor invocó erradamente la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la impugnación, cuando ninguna disposición legal exige la expedición de un auto con tal finalidad.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 5
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, además de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, cuestionó que el juzgado del circuito accionado omitió su deber de pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados en la impugnación, lo que, a su juicio, «contraría el principio de prevalencia del derecho sustancial» y desconoce las garantías de contradicción y defensa que le asiste.
Cuestionó que esa autoridad hubiera considerado innecesaria la notificación del auto admisorio de la impugnación, vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, alegó que el Tribunal desconoció dicho derecho al manifestar que, «no se procederá al estudio del reclamo presentado», lo que, a su juicio, implicó omitir el examen de sus argumentos y elementos de juicio.
CONSIDERACIONES
1. De la de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 6
Excepcionalmente, se ha sostenido que , para la viabilidad del amparo respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir,
(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (se subraya).
2. Del problema jurídico.
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07) (se subraya).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, determinar si en la acción de tutela rad. n.° 2025-00500 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas vulneró los derechos fundamentales del accionante, al confirmar la decisión de improcedencia sin pronunciarse sobre los reparos de impedimento y cosa juzgada que había formulado, omitir la notificación del «auto admisorio de la impugnación» y abstenerse de examinar las pruebas que sustentaban sus pretensiones.
3. Del caso concreto.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01
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Con soporte en las premisas descritas en precedencia, confrontados los argumentos de la presente queja con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la improcedencia de la acción, por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de desatacarse, como se expone a continuación.
4. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
4.1. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual se ha señalado que,
artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual se ha señalado que,
(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión (…) ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T059/06, entre otras) (se resalta).
En similar sentido, esta Sala ha explicado que,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 8 (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el
8 (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
Igualmente, ha insistido que, si se resolvieran los posibles errores de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC11324-2018 y STC10491-2024).
4.2. Señalado lo anterior, advierte esta Sala que la presente acción está dirigida contra el resultado desfavorable de una precedente (Rad. No 2025-00500/01) presentada por el aquí actor frente a la Secretaría de Planeación de Caldas4.2. Señalado lo anterior, advierte esta Sala que la presente acción está dirigida contra el resultado desfavorable de una precedente (Rad. No 2025-00500/01) presentada por el aquí actor frente a la Secretaría de Planeación de CaldasAntioquia, en donde cuestionó la Resolución n.° 3664 de 14 de mayo de 2025, mediante la cual se otorgó una licencia urbanística de cerramiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 45 n.° 130 Sur-193.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas declaró improcedente la acción, al estimar que el actor disponía de medios de defensa judicial idóneos, como los recursos en sede administrativa o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se acreditó un perjuicio irremediable. La decisión fue confirmadaRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 9 íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio.
4.3. En ese orden, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad coinciden con los que fueron objeto de debate por los jueces de conocimiento de la anterior acción constitucional, es claro que su actual aspiración deviene improcedente por configurar el impedimento genérico de procedibilidad , consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.
Por lo demás, esta Corte no advierte que en el sub júdice concurra alguna de las excepciones de que tratan la Corte Constitucional (CC SU-627/15), de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó
concurra alguna de las excepciones de que tratan la Corte Constitucional (CC SU-627/15), de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante.
5. De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
5.1. Esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, aún está pendiente que se adelante el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
Al respecto, esta Sala especializada ha enfatizado que,Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 10
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan
acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC42592022, STC12493-2023, STC9761-2024 y STC12384-2024) (énfasis de la Sala).
Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido; adicionalmente, en caso de que el asunto no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
5.2. Obsérvese que proferida la sentencia de segunda instancia, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 8 de agosto, y consultada la página web de la Corte
disposición reglamentaria.
5.2. Obsérvese que proferida la sentencia de segunda instancia, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 8 de agosto, y consultada la página web de la Corte Constitucional, el 1º de septiembre se radicó bajo el n°Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 11 T11445931, estando pendiente de que se seleccione o excluya de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T307/15).
6. Consideración adicional.
6.1. En cuanto a la supuesta parcialidad del juez promiscuo accionado, sin perjuicio de la competencia de la Corte Constitucional en revisión, se recuerda que la recusación es improcedente en tutela (art. 39, D. 2591/91), criterio reiterado por esa Corporación (CC 250A/2021). Aun desde la óptica del impedimento, este no se configura por el mero hecho de que el juez haya conocido otras tutelas del mismo entorno, en tanto se exige una «estrecha e inequívoca conexidad» entre actuaciones, de modo que el conocimiento previo, por sí solo, no determina su separación (CSJ, ATC12742025).
6.2. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de
conexidad» entre actuaciones, de modo que el conocimiento previo, por sí solo, no determina su separación (CSJ, ATC12742025).
6.2. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no impone «auto admisorio de la impugnación» , ordena remitir el expediente al superior y que este decida dentro de los veinte días siguientes a su recepción. Lo que sí prevé es el auto que concede el recurso en primera instancia, actuación que, además, obra debidamente notificada.
DECISIÓNRadicación n° 05001-22-03-000-2025-00528-01 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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