CSJ - STC14602-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14602-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00536-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de agosto de 2025 en la acción de tutela promovida por Dilip Kumal Agarwal, en nombre propio y como representante legal de Estilo Constructores SAS, contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00943-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de su apoderado, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, «libre circulación», vida, salud y trabajo, presuntamenteRad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 2 vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, el 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín acumuló los procesos verbales n°2019-01145 y 2020-00943, promovidos en su contra a fin de declarar civilmente responsables por la vía extracontractual a la sociedad que representa y a él mismo, por los daños ocasionados con la construcción de un edificio
verbales n°2019-01145 y 2020-00943, promovidos en su contra a fin de declarar civilmente responsables por la vía extracontractual a la sociedad que representa y a él mismo, por los daños ocasionados con la construcción de un edificio de su propiedad a inmuebles vecinos propiedad de los demandantes.
Afirmó que, su apoderado no contestó la demanda acumulada y en audiencia de 20 de marzo de 2024 fue interrogado sin el acompañamiento de un intérprete o traductor, a pesar de ser extranjero y no dominar el idioma castellano.
Indicó que, no se decretó de forma oficiosa la prueba «INSPECCION 16A - PARQUE BELEN», aun cuando fue mencionada en audiencia; asimismo, sostuvo que al contestar la demanda fueron solicitadas algunas pruebas que no fueron practicadas.
Explicó que, el 5 de julio de 2024 se practicó la inspección judicial en el inmueble propiedad de la demandante del proceso acumulado; sin embargo, no se llevó a cabo la misma en el inmueble de los demandantes del proceso principal, pues se aceptó el desistimiento de esta al verificar que el dominio fue transferido a un tercero.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 3
Argumentó que, tales actuaciones vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por la «indebida defensa técnica».
De otra parte, frente a los derechos a «la libre circulación», vida, salud y trabajo del señor Dilip Kumar Agarwal, en el escrito de tutela se indicó que los mismos fueron vulnerados «como consecuencia de la medida cautelar consistente en prohibirle salir del país».
vida, salud y trabajo del señor Dilip Kumar Agarwal, en el escrito de tutela se indicó que los mismos fueron vulnerados «como consecuencia de la medida cautelar consistente en prohibirle salir del país».
2. Con esos argumentos, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los Juzgados Veintiséis Civil
Municipal y Quince Civil del Circuito de Medellín.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín argumentó que la sentencia proferida en primera instancia fue debidamente motivada.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y adujo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque no se planteó ningún reparo a su proceder en el interior del proceso y, de otra parte, porque los accionantes tampoco solicitaron las pruebas que aquí alegaron. Agregó que, aunque la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, la misma fue declarada desierta, decisión que adquirió ejecutoria.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01
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3. Los demandantes en los procesos acumulados de responsabilidad, Nancy Janeth Avendaño Campos, Álvaro Lopera Henao y Tatiana Álvarez manifestaron que las sentencias fueron debidamente motivadas y se fundamentaron en los elementos probatorios obrantes en el expediente. Adicionalmente, informaron que la medida cautelar de la que se duele el actor no fue solicitada en el proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el
expediente. Adicionalmente, informaron que la medida cautelar de la que se duele el actor no fue solicitada en el proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, frente a las actuaciones de primera instancia y porque no se promovió recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación del accionante, respectivamente. Además, sostuvo que aun de superarse tales presupuestos, no se acreditó el defecto fáctico alegado en la decisión adoptada en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el señor Dilip Kumal Agarwal, quien insistió en los argumentos iniciales y adujo que la acción de tutela fue interpuesta en un término prudencial, al considerar que en algunos casos el término de 2 años puede considerarse razonable para solicitar el amparo; y de otra parte, que se configuraron circunstancias especiales paraRad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 5 flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, en atención al desconocimiento del idioma castellano del señor Dilip Kumar Agarwal.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un
Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dilip Kumar Agarwal en nombre propio y como representante legal de Estilo Constructores SAS, cuestiona las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Medellín en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n .° 2020-00943 promovido en su contra, así como la medida cautelar para impedir la salida del país, presuntamente decretada.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 6 Su inconformidad consiste en que, en su criterio, las decisiones se fundaron en actuaciones que vulneraron sus derechos fundamentales por la «indebida defensa técnica» de su apoderado.
3. Del incumplimiento del requisito de inmediatez.
Frente a las actuaciones cuestionadas del trámite de la primera instancia del proceso bajo queja, prontamente se advierte que, si la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de la presente anualidad; se superó ampliamente el plazo de seis meses
advierte que, si la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de la presente anualidad; se superó ampliamente el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional, teniendo en cuenta la fecha de dicha providencia, y en consecuencia, la de las actuaciones que le anteceden. (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC41232023 y, STC2038-2024 entre otras).
Adicionalmente, no se acreditó ninguna de las circunstancias previstas en la sentencia CSJ STC3949-2021 para la flexibilización del requisito.
4. De la inexistencia de vulneración.
4.1. El accionante afirmó que estuvo indebidamente representado en el proceso tramitado en los juzgados accionados, por las presuntas omisiones del apoderado que designó para la defensa de sus intereses en las actuacionesRad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 7 descritas en los antecedentes; sin embargo, revisado el expediente bajo queja, se observa que el abogado Martín Emilio Cardona Mendoza contestó la demanda principal1 y que, en virtud de la sustitución de poder2, Alberto Náder Galeano asistió a las audiencias de las que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en las fechas 12 de enero 2024, 20 de marzo de 20243 y 19 y 23 de
Galeano asistió a las audiencias de las que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en las fechas 12 de enero 2024, 20 de marzo de 20243 y 19 y 23 de julio de 20244, en las que realizó el acompañamiento jurídico correspondiente.
El proceso culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2025; en la cual se resolvieron los disentimientos de la parte demandante, porque a pesar de haber se apelado dicha decisión en audiencia de instrucción y juzgamiento por la parte demandada -acá accionanteel recurso fue declarado desierto5.
Lo anterior, permite verificar que el señor Dilip Kumal Agarwal estuvo asistido judicialmente en el proceso que se examina y que su derecho al debido proceso fue ejercido y garantizado. Cosa distinta es que aqu el se encuentre inconforme con la estrategia y los argumentos de defensa que utilizó su abogado para defender sus intereses; sin embargo, tal inconformidad no puede ser verificada en este escenario excepcional, que busca cesar la amenaza o vulneración de
1 Consecutivo 48 Cuaderno Principal, primera instancia, exp. 2020-00943. 2 Consecutivo 71, ibidem 3 Consecutivos 75 y 77, ibidem 4 Consecutivos 83 y 84, ibidem. 5 Consecutivo 04, cuaderno 04SegundaInstancia, idem.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 8 derechos fundamentales, mas no estudiar el descontento de un sujeto procesal con el abogado que lo defendió, porque no
8 derechos fundamentales, mas no estudiar el descontento de un sujeto procesal con el abogado que lo defendió, porque no logró el objetivo que se había propuesto -la prosperidad de las excepciones-, o porque ahora no está conforme con la asesoría que recibió.
Entonces, si el impugnante considera que el Juzgado accionado o quien fungió como su abogado en el proceso mencionado, incurrieron en faltas penales o disciplinarias, la Sala ha explicado que, si el inconforme «(…) cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias, [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de fo rmular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669 -2016, STC1399-2021,
STC6088-2022, STC7888-2022 y STC7863-2024).
4.2. Ahora, en cuanto a los reparos sobre la medida cautelar que impide la salida del país enunciada en el escrito de tutela, verificadas las actuaciones remitidas a este trámite, no se observa que se decretara ninguna medida cautelar distinta a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes denunciados como propiedad de la parte demandada6; por lo que no se observa la vulneración alegada.
cautelar distinta a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes denunciados como propiedad de la parte demandada6; por lo que no se observa la vulneración alegada.
6 Consecutivo 63, Cuaderno Principal, primera instancia y Pág. 54, consecutivo 01, Cuaderno AcumulaciónProcesos, CuadernoMedidas; ibidem.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 9 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).
En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023).
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Finalmente, no pasa inadvertido que el accionante también solicitó que se ordenara «dejar sin efectos la decisión
STC11615-2023).
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Finalmente, no pasa inadvertido que el accionante también solicitó que se ordenara «dejar sin efectos la decisión proferida por […] [el] Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín», siendo esta la que zanjó el debate y frente a la que se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, revisada la providencia cuestionada desde el límite del juez constitucional, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en las consideraciones del accionado respecto de la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2025 no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 10
El Juzgado accionado luego de relatar los antecedentes del caso, revisó la normativa que regula la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con el Código Civil, para lo cual citó los artículos 2341 y 2356, y luego, se refirió a la sentencia CSJ SC2905-2021, en la cual se hizo alusión a la sentencia CSJ SC153-1990 de esta Sala, en la que se precisó que la actividad constructora es una actividad peligrosa.
Posteriormente, se refirió a la sentencia de 13 de mayo de 2008 en el expediente 1997-09327, proferida por esta Corte, según la cual, «aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras es una actividad lícita, se pueden causar
de 2008 en el expediente 1997-09327, proferida por esta Corte, según la cual, «aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle».
Luego, frente a la responsabilidad solidaria añadió que en concordancia con el artículo 2344 del Código Civil, en sentencia SC2847-2019 esta Sala explicó, «no está demás señalar que de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, la concurrencia de conductas de terceros y el demandado, concertadas o no, determinantes del daño reclamado por el actor, hacen a sus autores solidariamente responsables del resarcimiento de los perjuicios causados con ellas».
A continuación, señaló que su análisis estaría circunscrito al único reparo formulado por la parteRad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 11 demandante, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, y con el punto de partida comentado, concluyó,
(…) los demandantes fundamentaron los daños causados, en experticias aportadas donde se determinó como origen de los mismos la construcción de la edificación vecina, así como con cotizaciones sobre las reparaciones varias a realizar; si ello es así, pese a que la propiedad horizontal como persona jurídica, nació el
experticias aportadas donde se determinó como origen de los mismos la construcción de la edificación vecina, así como con cotizaciones sobre las reparaciones varias a realizar; si ello es así, pese a que la propiedad horizontal como persona jurídica, nació el 06 de octubre de 2020, resulta que la experticia aportada por NANCY JANETH y ÁLVARO fue practicada en junio de 201910, y la cotización en marzo de 201911; presentándose idéntica situación, en la experticia12 y cotización13 aportada por la señora TATIANA.
En este contexto fáctico, por el momento de la ocurrencia de los hechos, bastaba a los demandantes acreditar que en efecto el señor DILIP KUMAR AGAWAL era quien tenía custodia como dueño de la construcción en desarrollo – quien, como se dijo en las consideraciones, también es responsable de manera solidaria- , situación que, no solo fue acreditada con los distintos certificados de libertad y tradición aportados14, que dan cuenta que tales inmuebles se construyeron para su propiedad, sobre un terreno que era de su propiedad15 si no con lo que este mismo confesó en el interrogatorio practicado por el Juzgado de primer grado, haciendo afirmaciones, las cuales se transcriben de manera literal dado el manejo del idioma del señor AGARWAL como extranjero de la siguiente manera; yo construyendo un edificio, yo tenía constructores, ingenieros, (…) yo tengo otra gente trabajando en la construcción” (minuto 8:18), o “cuando yo inicié esta construcción”16 (minuto 21:57), etc.» (Se resalta)
3.3. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad
trabajando en la construcción” (minuto 8:18), o “cuando yo inicié esta construcción”16 (minuto 21:57), etc.» (Se resalta)
3.3. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre en material civil, según lo cual, determinó la responsabilidad solidaria de Estilo Constructores SAS y Dilip Kumar Agarwal, al tratarse de daños ocasionados con la actividad constructora.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 12 Expuestas, así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico alegado por el actor. No se olvide que la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido la Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Esta Sala, en asuntos similares, ha señalado que,
predicar arbitrariedad, como lo ha advertido la Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Esta Sala, en asuntos similares, ha señalado que,
(...) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006 -01, STC4613-2021, citada entre otras en STC3373-2023 y, STC2592024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. no. 05001-22-03-000-2025-00536-01 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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