CSJ - STC14603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14603-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Armando Mattos Liñán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2019-00071.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01

2 Manifestó que promovió proceso para la efectividad de la garantía real en contra de los herederos de Jorge Andrade Molina, en el que el 20 de enero de 2023 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla corregir el numeral 3 del auto de 18 de enero de ese año, debido a que presentaba errores que generaban confusión sobre el embargo de remanentes decretado ,

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla corregir el numeral 3 del auto de 18 de enero de ese año, debido a que presentaba errores que generaban confusión sobre el embargo de remanentes decretado , petición que reiteró el 23 de mayo de 2024, 21 de abril, 5 de mayo y 21 de julio de 2025, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo haya procedido en tal sentido.

Adujo que han transcurrido 3 años desde la presentación de la solicitud de corrección; no obstante, el despacho accionado ha hecho caso omiso, generando un grave e irremediable perjuicio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se conmine al operador judicial, a cumplir con sus funciones, y que cese las conductas que lo hacen sujeto disciplinable por las conductas que se originan incumplimiento de sus deberes, consagrados en el artículo 38 de la norma 1952 de 2012».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que tomó posesión del cargo desde el 19 de agosto de 2025. En escrito posterior, dio alcance al informe y allegó copia del auto de 25 de agosto del presente año, mediante el cual, resolvió lasRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 3 solicitudes del accionante y dispuso corregir el numeral 3 de la parte resolutiva del auto de 18 de enero de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo,

3 solicitudes del accionante y dispuso corregir el numeral 3 de la parte resolutiva del auto de 18 de enero de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, luego de establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla acreditó durante el trámite de la acción que, en auto de 25 de agosto de 2025, notificado por estado del pasado 26 de agosto, realizó la corrección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que, «si bien es cierto que el remedio se torna innecesario por ser un hecho superado, la conculcación de [sus] derechos por casi tres (03) años si merece un reproche serio de la administración de justicia. pues, el comportamiento del funcionario accionado es incompatible con la celeridad y eficiencia de la justicia».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resultenRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 4 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Armando Mattos Liñán cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil

cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Armando Mattos Liñán cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla resolver la solicitud de corrección del auto de 18 de enero de 2023, que presentó desde el 20 de enero de ese año, petición que reiteró el 23 de mayo de 2024, 21 de abril, 5 de mayo y 21 de julio de 2025.

3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado accionado profirió auto el 25 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió las solicitudes presentadas por Armando Mattos Liñán, en el que indicó:

Se observa que por error involuntario en el punto No. 3 de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de enero de 2023, se indicó erradamente como demandante a BANCO DAVIVIENDA, siendo lo

correcto BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

En este caso el artículo 286 del C.G.P., faculta al funcionario de conocimiento para que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de la parte corrija el error en que incurra de carácter aritmético. ElRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 5

conocimiento para que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de la parte corrija el error en que incurra de carácter aritmético. ElRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 5 inciso final del citado artículo es mucho más amplio cuando su aplicabilidad se extiende a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas.

Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,

RESUELVE

CUESTION UNICA: CORREGIR el punto No. 3 de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de enero de 2023, visible a documento No. 121 del cuaderno principal del expediente digitalizado, indicando que, el nombre correcto del demandante es BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y no, como erradamente se indicó.

3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en el que el reclamante interpuso la acción de tutela no se había dado trámite a la petición de corrección que formuló y que posteriormente reiteró, lo cierto es que, durante el trámite de la presente actuación, el Juzgado accionado procedió en tal sentido.

3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte

Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591

ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte

Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juezRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 6 de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC33032023 y STC3711-2023).

4. Ahora bien, en punto a lo manifestado por el actor en la impugnación, resulta oportuno indicar que, la inconformidad relacionada con el comportamiento del funcionario accionado, el cual califica de «incompatible con la celeridad y eficiencia de la justicia », puede ser planteada directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesario-, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).

DECISIÓN

directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesario-, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00555-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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