CSJ - STC14604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ponente STC14604-2024 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02496-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER INGENIERÍA LIMITADA que pretende dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia de la magistrada ponente Martha Isabel García Serrano de fecha 7 de mayo del 2024 confirmada por la sala DUAL hasta el 29 de mayo del 2024 pertenecientes al Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia busca se le ordene proferir anticipadamente auto interlocutorio según lo establece el numeral 3 del artículo 35 del Código General del Proceso, por considerar que existe cosa juzgada sobre los proveídos que resolvieron sobre las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada en el litigio objeto de revisión (25 abr. y 13 mayo 2022, y 20 ene. 2023).Rad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA 1.-Petición Principal. Se desprende de la lectura de la demanda de la acción de tutela presentada por el representante legal de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER INGENIERÍA LIMITADA, Carlos Andrés Porras, que reclama se protejan los derechos
la acción de tutela presentada por el representante legal de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER INGENIERÍA LIMITADA, Carlos Andrés Porras, que reclama se protejan los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, afirmando que sus derechos están fundamentados en una explicita vía de hecho. Solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia que resolvió una apelación radicada 2021-547-02, de la magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de mayo de 2024 y confirmada por la Sala Dual el 29 de mayo de 2024. Como consecuencia de la anterior petición se solicitó ordenar proferir anticipadamente la declaración de cosa juzgada. 1.1.-Trámite en las instancias. En el marco de un proceso ejecutivo de obligación de suscribir documentos, el demandante ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER INGENIERÍA LIMITADARad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 3 tramitó una apelación en el expediente radicado 2021-547-02. En dicho proceso, el demandado guardó silencio y no presentó excepciones de fondo respecto del mandamiento de pago, situación que llevaba a concluir la firmeza y ejecutoriedad del mandamiento de pago. Resalta el peticionario que, mediante sentencia STL532-2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó revocar el fallo impugnado dejando sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo,
Resalta el peticionario que, mediante sentencia STL532-2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó revocar el fallo impugnado dejando sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo, a partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive. Seguidamente, en el orden de fechas, el 12 de abril del 2023 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2021-547-00, concluyó que existe cosa juzgada “los proveídos que resolvieron sobre las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada en el litigio objeto de revisión (25 abr. y 13 may. 2022, y 20 ene. 2023)” al “ordenar a la Juez A quo que continúe con la ejecución conforme lo dispone la Ley Adjetiva” (inciso 2 del artículo 440 del CGP)” (expresiones textuales de la demanda de tutela). En la posición estricta de la demanda se admitió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio continuidad a la ejecución al no proponerse excepciones oportunamente, ante este escenario, se determinóRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 4 por el juez la orden de seguir la ejecución. Esta orden dentro del circuito de actos del peticionario y juez, provino de la decisión tomada en la providencia STL10141. Se reclamó ante el Tribunal solicitud del peticionario de forma anticipada un auto interlocutorio solicitando declarar la cosa juzgada desde el 12 de abril de 2023 en el proceso de ejecutivo 2021-547-01, sobre la
providencia STL10141. Se reclamó ante el Tribunal solicitud del peticionario de forma anticipada un auto interlocutorio solicitando declarar la cosa juzgada desde el 12 de abril de 2023 en el proceso de ejecutivo 2021-547-01, sobre la base del inciso 2 del artículo 440 CGP conforme indica la Ley Adjetiva. Determina el peticionario que la violación al debido proceso se concretó el 7 de mayo de 2024, en especial en el numeral tercero cuando señaló el Tribunal, “(…) se ordenó al a quo “que continue con la ejecución conforme lo dispone la Ley adjetiva”; esto es, proferir auto continuando con la ejecución, lo que carece de vocación de prosperidad en tanto el artículo 303 del Código General del Proceso, prevé las circunstancias de estructuración de la cosa juzgada, (…). Requisitos que no se cumplen en el presente asunto, pues, se echa de menos proceso alguno que verse sobre los mismos hechos o pretensiones y, que ya hubiese concluido con sentencia ejecutoriada, de donde se desprende que no es posible dar aplicación a tal disposición. Suma a ello que, la decisión referida por la petente corresponde a un auto queRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 5 no tiene la fuerza pregona. Téngase en cuenta que, en autos precedentes ya se había indicado que, tal orden no estaba encaminada a continuar con la ejecución como tal, sino, a continuar con las demás etapas respectivas del proceso ejecutivo, en este caso, las regladas en el canon 434 del Código General del Proceso y en estos términos , se reitera, no se configuró la cosa juzgada”. Para mayor comprensión del petitum de la acción de tutela se dejan
proceso ejecutivo, en este caso, las regladas en el canon 434 del Código General del Proceso y en estos términos , se reitera, no se configuró la cosa juzgada”. Para mayor comprensión del petitum de la acción de tutela se dejan dos gráficas lo suficientemente entendible para los vinculados:Rad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 6 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Se recibieron dos contestaciones de traslado de la presente tutela. Una de ellas proveniente de la Sala Civil, Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá y la otra de la Gerencia de Soluciones para el Cliente Banco Bogotá en los siguientes términos generales. Manifiesta la Sala Civil del Tribunal que el representante de la ejecutante ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASERRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 7 INGENIERÍA LIMITADA, solicita la protección de derecho fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para dejar sin efectos el numeral 3º de la parte motiva de la susodicha decisión del 7 de mayo de 2024, todo esto dentro del marco del proceso ejecutivo radicado 2021-00547-02 contra el Banco de Bogotá. Dentro del proceso y segunda instancia se pidió se profiriera un auto interlocutorio revocando la sentencia, fundándose en el art. 35 CGP, bajo la existencia de una cosa juzgada que predicaba de la decisión del 12 de abril 2023, que se profirió en el curso del proceso por el a quo y ordenó: “que continua con la ejecución conforme lo dispone la Ley adjetiva”.
la existencia de una cosa juzgada que predicaba de la decisión del 12 de abril 2023, que se profirió en el curso del proceso por el a quo y ordenó: “que continua con la ejecución conforme lo dispone la Ley adjetiva”. Centra la atención la Sala Civil del Tribunal que dicha providencia, carece de vocación de prosperidad, por las premisas legales que imprime el artículo 303 CGP para la cosa juzgada, carece de estructuración. Subraya la magistrada Martha Isabel García Serrano que este proceso ha venido caracterizándose por múltiples tutelas en todos los sentidos, y se ha convertido casi en una tercera instancia. En la intervención del Bango Bogotá solicita se niegue o se declare improcedente el amparo contitucional, resaltando el uso indebido de la acción de tutela. El primer argumento para construir la negación o improcedencia del amparo se construye bajo el título “Ausencia de los requisitos generales y causales específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Puntualiza que la Sala Plena de laRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 8 Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 determinó las condiciones especiales para invocar una acción de tutela, argumenta que el accionante ha planteado sendas tutelas careciendo de título para ejecutar. El otro argumento se construye bajo los principios de subsidiariedad y residualidad. Es claro que la acción de tutela no es un sistema paralelo de justicia, ha de subsistir un perjuicio irremediable en cabeza de
El otro argumento se construye bajo los principios de subsidiariedad y residualidad. Es claro que la acción de tutela no es un sistema paralelo de justicia, ha de subsistir un perjuicio irremediable en cabeza de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER INGENIERÍA LIMITADA que faculten la acción de tutela. LA PETICIÓN IMPUGNADA Se interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá para dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia proferida por la Magistrada ponente el día 7 de mayo de 2024 y confirmada por la Sala Dual hasta el 29 de mayo 2024, y en consecuencia se ordene proferir de forma anticipada auto interlocutorio por existir cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Rad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00
9 La regla básica que encaja para las decisiones judiciales es que estás en principio no son objeto de tutela, salvaguardando en los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, “en el ejercicio del poder de juzgamiento pueden darse situaciones en las que los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a
abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas”1.
2. La queja constitucional. 2.1 Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER INGENIERÍA LIMITADA , representada por el señor Carlos Andrés Porras, cuestiona el numeral tercero de la providencia del 7 de mayo 2024 proferida por la Magistrada Ponente Martha Isabel García Serrano, confirmada por la Sala Dual hasta el 29 de mayo de 2024 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Estas decisiones en caso de tutelarse han de imprimir la orden de proferir anticipadamente un auto interlocutorio que contenga una decisión de cosa juzgada. 1 Corte Suprema de Justicia, Sent. STC-2024, 11 sept 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Rad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00
10 EL ASUNTO EN CONCRETO El proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos parte de la existencia de un título ejecutivo para suscribir una escritura pública o cualquier otro documento. Se requiere de un mandamiento de pago. Tal mandamiento comprenderá la prevención del demandado de que, en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días,
o cualquier otro documento. Se requiere de un mandamiento de pago. Tal mandamiento comprenderá la prevención del demandado de que, en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436 CGP. Dicho auto podrá ser objeto de recurso de reposición, se puede plantear excepciones previas y de fondo. El objeto ha de estar embargado siempre que estén sujetos a registro cuando se trata de la ejecución consignada en el artículo 434 CGP y adjuntar de ser el caso la minuta de la escritura o documento pendiente de suscribir. No puede estar pendiente pagos relacionados con el título que ha de adjuntar el ejecutante, sería un impedimento para considerar estar frente a un mandamiento de pago. En esta tipología de procesos se tiene previsto el cumplimiento de la obligación con una intervención advertida de que si el ejecutado no llegare a cumplir el juez lo hará por él. Acto que se desarrollará cuando la decisión este en firme, en este escenario no cabría solicitar pretensiones subsidiariasRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 11 para satisfacer su derecho por la vía de los perjuicios compensatorios. Si hay un auto ejecutivo que ordena seguir adelante con la ejecución y no su cumple la orden impartida por ministerio de la ley será el juez el que cumpla la orden del deudor. Entonces vencido el término de 3 días y una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir con la ejecución, como lo prevé el artículo 436 CGP, se seguirán con los demás trámites de la ejecución de suscribir documentos.
vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir con la ejecución, como lo prevé el artículo 436 CGP, se seguirán con los demás trámites de la ejecución de suscribir documentos. Empero el ejecutante en esta modalidad de ejecución puede desde el inicio de la demanda solicitar se libre mandamiento de pago por perjuicios compensatorios, serán los que se hayan pactado en el título y lo hará bajo las formas del juramento estimatorio. Otra opción es la presentar una demanda que solicite la firma del documento por parte del ejecutado, en caso de no cumplirse la orden, ha de reformarse la demanda para sustituir la pretensión inicial por la del pago de perjuicios compensatorios. En este caso como lo señala el artículo 93 CGP relacionado con la reforma de la demanda, esta debe hacerse antes del señalamiento de la audiencia inicial. En el caso en concreto se pretende como se ha repetido varias veces de dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia de la magistrada ponente de fecha 7 de mayo del 2024 confirmada por la sala dual hasta el 29 de mayo del 2024 pertenecientes al Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia ordenar proferir de forma anticipada auto interlocutorio según lo establece el numeral 3 del artículo 35 del Código General delRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 12 Proceso, por considerar que existe cosa juzgada sobre los proveídos que resolvieron sobre las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada en el litigio objeto de revisión (25 abr. y 13 mayo 2022, y 20 ene. 2023). Las decisiones del 7 de mayo de que confirmo la sala dual del
ejecutada en el litigio objeto de revisión (25 abr. y 13 mayo 2022, y 20 ene. 2023). Las decisiones del 7 de mayo de que confirmo la sala dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la especialidad Civil el 29 de mayo del 2024 desconocen que se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada de los proveídos que decidieron sobre la excepción de fondo. Frente a este punto cabe aclarar que para predicarse la cosa juzgada debe concurrir los siguientes requisitos: Precisa el artículo 303 CGP: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.Rad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 13 En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. La cosa juzgada refleja la imperatividad y coercibilidad de las providencias judiciales que exponen los funcionarios judiciales. La
La cosa juzgada refleja la imperatividad y coercibilidad de las providencias judiciales que exponen los funcionarios judiciales. La inmutabilidad es una característica de providencias judiciales emanada del Poder judicial, no pueden ser variadas por el mismo que la profirió u otro funcionario judicial a menos que se involucre un recurso. ¿Cuándo se estructura la cosa juzgada? Veamos el gráfico.Rad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00 14 De tal estructuración de la cosa juzgada que predica el tutelante indicó se violó “los derechos constitucionales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración” (así lo señaló en la demanda de tutela); en reflexión, no cabe duda de que el auto que rememora en la queja constitucional no se observa fuerza vinculante. Por tanto, el proceso ejecutivo de suscribir documentos objeto de este asunto, debe continuar con las demás etapas referidas a dicho proceso. Mal haría en dejarse sin efecto las decisiones del 7 de y 29 de mayo de 2024. Cabe recordarse al tutelante que la obligación que se pretende ejecutar carece de los requisitos de exigibilidad y no cumple con los requisitos del artículo 422 CGP.
5. Conclusión.
La decisión que se toma en esta oportunidad es la de que no prospere la acción de tutela encaminada a dejar sin efecto las providencias del de 7 y 29 de mayo de 2024. En consecuencia, deben seguirse las etapas restantes del proceso de ejecución de suscribir documentos, toda vez que
la acción de tutela encaminada a dejar sin efecto las providencias del de 7 y 29 de mayo de 2024. En consecuencia, deben seguirse las etapas restantes del proceso de ejecución de suscribir documentos, toda vez que no se avizora la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada de negar el principio de cosa juzgada se ajustada a derecho, a lo probado y a los hechos fácticos del asunto.
DECISIÓNRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00
15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, Agraria y Rural, conformada por Conjueces administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide no tutelar por improcedente la acción constitucional para las providencias que perseguían dejar sin efecto el numeral tercero de la providencia de la magistrada ponente de fecha 7 de mayo del 2024 confirmada por la sala Dual hasta el 29 de mayo del 2024 pertenecientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez Ponente
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRIRad. N.°11001-02-03-000-2024-02496-00
16 Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez