CSJ - STC14604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14604-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela que presentó Cristian Camilo Godoy Parra contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, Migración Colombia y a la señora Osmany Alejandra Reyes Jaramillo.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libre circulación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01

2 Manifestó que, sostuvo una relación sentimental con Osmanny Alejandra Reyes Jaramillo, madre de su hijo, quien presentó proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra con el radicado nº 2017-00536-00, trámite en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 26 de noviembre de 2018 llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que fijó la cuota alimentaria y archivó el proceso.

el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 26 de noviembre de 2018 llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que fijó la cuota alimentaria y archivó el proceso.

Indicó que, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas; sin embargo, tiene una restricción para salir del país. Esto motivó una solicitud de desarchivo, la cual no fue atendida por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia hasta que, para tal fin, interpuso una acción de tutela.

Dijo que, el 18 de febrero del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y requirió a la Oficina de Archivo para que resolviera de fondo su petición.

De manera posterior, en sede de incidente de desacato, el 27 de febrero siguiente insistió en la orden impartida y el pasado 4 de marzo, la Oficina en comento remitió certificado en el que consta que el expediente mencionado no fue hallado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 y 24 de marzo del presente año, pidió al juzgado el levantamiento de la medida de restricción migratoria, para lo cual anexó lasRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01

3 consignaciones realizadas, peticiones que no han sido resueltas.

Por último, expuso que el 12 de junio del presente año, el juzgado profirió auto en el que ordenó fijar aviso, en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso.

resueltas.

Por último, expuso que el 12 de junio del presente año, el juzgado profirió auto en el que ordenó fijar aviso, en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar el levantamiento de la restricción migratoria decretada en el proceso de fijación de cuota de alimentos promovido en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el link del expediente con radicado nº 2017-00536-00, el cual contiene las actuaciones realizadas luego no haber sido hallado el proceso.

2. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

También informó que el accionante registra un impedimento de salida del país con vigencia hasta el 5 de diciembre de 2050, impuesto por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá comunicado mediante oficio de 14 de diciembre de 2017.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01

4 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con ocasión a la presente acción de tutela, el 21 de agosto fue fijado aviso por el término de 20 días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos en torno a la solicitud del levantamiento de la medida, de conformidad con

que, con ocasión a la presente acción de tutela, el 21 de agosto fue fijado aviso por el término de 20 días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos en torno a la solicitud del levantamiento de la medida, de conformidad con el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que, la medida cuestionada se mantiene vigente, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01

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2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian Camilo Godoy Parra pretende el levantamiento de la medida consistente en la restricción de salida del país, impuesta en proceso de fijación de cuota de alimentos promovido en su contra.

3. De la carencia de objeto.

Al revisar el expediente remitido, se observa que,

consistente en la restricción de salida del país, impuesta en proceso de fijación de cuota de alimentos promovido en su contra.

3. De la carencia de objeto.

Al revisar el expediente remitido, se observa que, estando en curso este trámite, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá mediante aviso del pasado 21 de agosto, informó a los interesados que el accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar de restricción migratoria promovida en su contra, para luego mencionar que,

[L]a oficina de Archivo Central adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no dio cuenta de la ubicación del expediente 1100131-10-014-2017-00536-00.

Lo anterior evidencia que se está dando trámite a la petición del actor, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que,

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01

6 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC

6 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC67972024 entre otras).

4. Consideración adicional.

Ahora bien, se aclara que el término fijado por el juzgado accionado aún no ha vencido, circunstancia que impone al accionante esperar a que dicho lapso transcurra en su totalidad, para que el trámite se surta de conformidad con lo dispuesto por la ley.

Y, en todo caso, cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios procedentes para cuestionar lo que el juzgado de conocimiento llegue a resolver, luego de cumplido el término referido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-22-10-000-2025-01310-01

7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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