CSJ - STC14605-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14605-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Enrique Alberto Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 680016000160201701058.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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Manifestó que se presentó proceso penal, en el que el 15 de diciembre de 2021 se formuló imputación en su contra por el delito de lesiones personales agravadas. Luego, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, lo condenó a 3 meses y seis días de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del
Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, lo condenó a 3 meses y seis días de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 13 de diciembre del mismo año, providencia que fue notificada el 7 de febrero de 2025.
Cuestionó que el a quo y el ad quem incurrieron en defecto procedimental absoluto toda vez que, lo notificaron indebidamente de las actuaciones del proceso, pues en la diligencia de imputación informó que su correo es kikerrera@gmail.com y suministró su dirección física; sin embargo, las autoridades accionadas lo citaron a todas las audiencias por medio del correo kikerera@gmail.com y no enviaron comunicación alguna a su domicilio, motivo por el cual solo conoció la condena que le fue impuesta cuando en junio de 2025 la autoridad de ejecución de penas lo requirió para cumplirla.
Explicó que, si bien en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral realizadas los días 16 de noviembre de 2022, 25 de abril y 20 de noviembre de 2023, 7 de febrero 7 de mayo, 11 de junio, 12 de julio y 20 de agosto de 2024, su defensora manifestó que él estaba al tanto de la realización de las diligencias, tal situación no exime a los falladores de notificarlo adecuadamente.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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Finalmente, adujo que no resulta viable presentar directamente solicitud de invalidación del trámite, pues, de
falladores de notificarlo adecuadamente.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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Finalmente, adujo que no resulta viable presentar directamente solicitud de invalidación del trámite, pues, de acuerdo con la providencia AP4864-2016, la Ley 906 de 2004 no contempla que pueda adelantarse incidente de nulidad luego de haber cobrado firmeza la sentencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó anular todo lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explicó que Enrique Alberto Herrera no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para proteger sus derechos, aunado a que fue informado de la programación de las audiencias, situación que confirmó su defensora.
2. La Secretaría de la citada Corporación señaló que el procesado fue citado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia por medio del correo kikerera@gmail.com, dirección que se encontraba en el oficio en el que se remitió el expediente para resolver la apelación.
3. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga refirió que los presuntos errores en la notificación no constituyen el defecto procedimental alegado.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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4. La Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que no está llamado a prosperar el
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4. La Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que no está llamado a prosperar el amparo toda vez que, Enrique Alberto Herrera conocía que existía un proceso en su contra y no mostró interés en participar en ese trámite.
5. La Personería de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Myriam Berdugo Sierra -víctima en el proceso penalseñaló que el condenado estuvo representado por una apoderada de confianza, quien ejerció activamente la defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el procesado no presentó casación contra la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, refirió que, conforme a las manifestaciones realizadas por parte de la apoderada de confianza de Enrique Alberto Herrera en las audiencias realizadas, se advierte que el reclamante estuvo enterado del trámite penal y contó con defensa técnica.
LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
5 El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo: (i) pasó por alto que la casación no era idónea para proteger sus garantías, pues no conocía el término para hacer uso de ese recurso; (ii) dejó de lado que el deber de notificar al procesado corresponde a las autoridades judiciales y no a la defensa y; (iii) desconoció
no conocía el término para hacer uso de ese recurso; (ii) dejó de lado que el deber de notificar al procesado corresponde a las autoridades judiciales y no a la defensa y; (iii) desconoció el precedente jurisprudencial según el cual deben anularse las actuaciones cuando su indebida comunicación afecta el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Enrique Alberto Herrera cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el JuzgadoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
6 Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad no lo notificaron de las actuaciones realizadas en el trámite penal adelantado en su contra.
3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
3.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC31892024 y STC1393-2025).
3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la consecuente confirmación del fallo impugnado, en tanto que Enrique Alberto Herrera omitió agotar los medios de defensa a su disposición toda vez que, en la imputación fue vinculado formalmente al proceso penal adelantado en su contra, pero no estuvo atento a su curso, razón por la cual tampoco interpuso casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, recurso que era procedente para alegar la vulneración del debido proceso, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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Además, la apoderada de confianza del actor indicó que él fue informado de la programación de las diligencias, a las que aquél no compareció. Entonces, no es viable que solicite
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Además, la apoderada de confianza del actor indicó que él fue informado de la programación de las diligencias, a las que aquél no compareció. Entonces, no es viable que solicite el amparo de las garantías invocadas para evitar las consecuencias de su desidia.
Adicionalmente, el reclamante no acreditó que, antes de promover el presente amparo, acudió a las autoridades accionadas para exponer tales reparos, situación que riñe con el carácter subsidiario de este mecanismo, pues el fallador constitucional no puede invadir las competencias de los jueces naturales, a quienes les corresponde resolver tales cuestionamientos, una vez que el actor las someta directamente a su conocimiento.
3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01779-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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