CSJ - STC14606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14606-2025 Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01789-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP12478 de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto del presente año, en la acción de tutela que Pedro Luis Barriga Peñaranda presentó contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado no 2023-00009.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01

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Expuso que la investigación penal en su contra inició el 29 de marzo de 2016, cuando la Fiscalía 245 Especializada de Justicia Transicional ordenó su identificación plena. El 27 de agosto de 2018 se dispuso recibirle versión libre y el 11 de julio de 2019 se abrió instrucción formal por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación en la cual rindió indagatoria el 19 de agosto de 2020.

julio de 2019 se abrió instrucción formal por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación en la cual rindió indagatoria el 19 de agosto de 2020.

Relató que el 27 de agosto de 2021 la Fiscalía 132 Especializada de Dirección de Justicia Transicional de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra, confirmada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2023. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, que el 6 de diciembre de 2023 declaró la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que fue apelada por la Procuraduría.

A su juicio, el mentado recurso fue extemporáneo y carente de legitimación puesto que, el Ministerio Público ya había sido notificado a través de otro delegado, guardando silencio frente a la termación del procedimiento. Señaló que, aun así, el despacho concedió la apelación el 22 de febrero de 2024.

La Sala Penal convocada, el 29 de abril de esa anualdiad revocó la decisión apelada con lo cual se reabrió el trámite penal. Frente a ello, el 13 y 17 de junio de 2025 la defensa solicitó al juez de primera instancia declarar la nulidad deRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 3

oficio, petición negada en audiencia preparatoria de 24 de junio, providencia frente a la que interpuso reposición y apelación, resuelto desfavorablemente el primero el 8 de julio

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oficio, petición negada en audiencia preparatoria de 24 de junio, providencia frente a la que interpuso reposición y apelación, resuelto desfavorablemente el primero el 8 de julio de 2025.

2. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la actuación realizada por la Procuraduría, reconocer la firmeza de la providencia de 6 de diciembre de 2023 y mantener la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal por prescripción.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que el 29 de abril de 2024 revocó la decisión que decretó la prescripción de la acción penal y dispuso continuar el conocimiento por el delito de concierto para delinquir agravado en contra del actor. Expuso que contra esa determinación ya se había promovido una tutela, decidida en sentencia STP6940-2024, que declaró su improcedencia.

Por otro lado, dijo que actualmente conoce de la apelación contra el auto del 24 de junio de 2025, en el que el juez negó la nulidad pedida, rechazó pruebas y descartó nuevamente la prescripción, la cual aún no ha sido resuelta.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta y la Fiscalía 132 Especializada de JusticiaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01

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Transicional, resaltaron la validez de las providencias cuestionadas y señalaron que aún se encuentra pendiente de

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Transicional, resaltaron la validez de las providencias cuestionadas y señalaron que aún se encuentra pendiente de resolución la apelación contra el auto que negó la extinción del procedimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que la acción resultaba improcedente tanto por incumplimiento del requisito de subsidiariedad como por configurarse temeridad. Destacó que la controversia sobre la providencia de 24 de junio de 2025 aún está pendiente de resolverse mediante el recurso de apelación interpuesto, por lo cual «les corresponde a los interesados esperar al resultado del recurso» y no es admisible acudir a la tutela como mecanismo paralelo.

Frente a los ataques contra el auto de 29 de abril de 2024, mencionó que el reclamante ya había promovido una tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que evidenciaba un comportamiento «temerario, toda vez que esta es la segunda acción de tutela que interpone en procura de lo mismo».

IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que el recurso de apelación en trámite no constituye un medio idóneo ni eficaz para subsanar la vulneración alegada, porque fue concedido en el efecto diferido, lo que permite que el proceso principal continúe sobre «bases viciadas». Afirmó que tal situaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 5

genera un «perjuicio irremediable» al mantener al procesado sometido a un trámite penal «prolongado e ilegal».

Resaltó que el amparo anterior se fundó en el

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genera un «perjuicio irremediable» al mantener al procesado sometido a un trámite penal «prolongado e ilegal».

Resaltó que el amparo anterior se fundó en el desconocimiento del precedente sobre prescripción, mientras que la actual se dirige contra «la concesión de términos irregulares que generaron un efecto jurídico gravoso al procesado».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 6

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 6

judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07) (subrayado fuera del texto).

Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, comoquiera que el uso racional de este mecanismo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En este asunto, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías fundamentales de Pedro Luis Barriga Peñaranda al revocar, mediante providencia de 29 de

En este asunto, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías fundamentales de Pedro Luis Barriga Peñaranda al revocar, mediante providencia de 29 de abril de 2024, el auto del 6 de diciembre de 2023 que había declarado la extinción de la acción penal en el proceso rad. n.° 2023-00009.

Asimismo, debe establecerse si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad, al negarRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 7

las solicitudes de nulidad y prescripción elevadas por la defensa en audiencia preparatoria de 24 de junio de 2025, desconoció los derechos cuya protección se pretende, sin dejar de lado que actualmente se tramita recurso de apelación frente a esa determinación que, según el actor, prolonga de manera indebida su permanencia en juicio.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará:

3.1. El proceso penal seguido contra Pedro Luis Barriga Peñaranda por el delito de concierto para delinquir agravado, fue iniciado por la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Cúcuta en junio de 2015, a partir de entrevistas de postulados que lo vincularon con el Bloque Catatumbo.

3.2. Concluida la etapa de instrucción, el conocimiento fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, el cual, mediante auto de 6

Catatumbo.

3.2. Concluida la etapa de instrucción, el conocimiento fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, el cual, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, declaró la «EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL a favor de PEDRO LUIS BARRIGA PEÑARANDA».

EL 22 de febrero de 2024, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de la Fiscalía y concedió en efecto suspensivo el interpuesto por la Procuraduría. La Sala Penal accionada resolvió el recurso el 29 de abril de 2024, en el que dispuso «REVOCAR la decisión de origen […] para que, en su lugar, seRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 8

proceda a avocar el conocimiento del asunto, por el delito de concierto para delinquir agravado»

3.3. Contra esta providencia el procesado promovió tutela, que fue resuelta en Sentencia STP6940-2024 de 4 de junio, en la que se declaró improcedente el amparo.

3.4. La audiencia preparatoria se celebró el 24 de junio de 2025, en la que el juzgado de conocimiento negó las solicitudes de nulidad, rechazó algunas pruebas y descartó nuevamente la prescripción de la acción penal, auto que el procesado recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablmente el primero el 8 de julio de 2025, en tanto que el segundo se concedió en el efecto diferido, actualmente pendiente por decidirse por parte del

procesado recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablmente el primero el 8 de julio de 2025, en tanto que el segundo se concedió en el efecto diferido, actualmente pendiente por decidirse por parte del Tribunal.

Finalmente, el 15 de julio de 2025 se fijó para el 23 de octubre de 2025 la audiencia de juicio oral.

4. De la ausencia de subsidiariedad.

Por lo detallado, se advierte que el amparo no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el Tribunal Superior de Cucutá aún no ha resuelto los cuestionamientos dirigidos contra el auto de 24 de junio de 2025 que negó las solicitudes de nulidad, rechazó pruebas y descartó la prescripción. En estas condiciones, la acción constitucional fue interpuesta de manera prematura, porque permanece en curso la vía ordinaria idónea para debatir el agravio alegado.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 9

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que,

(…) [no] le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021,

pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas)

En esas circunstancias, pretender que el juez constitucional revise la razonabilidad de la providencia aquí atacada, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela.

5. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

5.1. En lo que concierne frente a la providencia de 29 de abril de 2024 de la Sala Penal accionada, que revocó la decisión de 6 de diciembre de 2023 que había declarado la prescripción de la acción penal, el actor ya promovió una tutela anterior resuelta por la Sala de Casación Penal en Sentencia STP6940-2024.

El expediente de la discusión allí planteada, demuestra la triple identidad exigida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: (i) partes: en ambos casos el accionante es PedroRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 10

Luis Barriga Peñaranda y la accionada la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta; (ii) hechos: en los dos escritos se cuestiona la revocatoria de la providencia de 29 de abril de 2024; y (iii) pretensiones: en la primera se solicitó «dejar sin

Tribunal de Cúcuta; (ii) hechos: en los dos escritos se cuestiona la revocatoria de la providencia de 29 de abril de 2024; y (iii) pretensiones: en la primera se solicitó «dejar sin efectos» esa decisión y mantener en firme el auto de primera instancia, y en la acción que se examina se solicita esencialmente lo mismo.

La variación argumental alegada ahora, entre otras, la «extemporaneidad» de la apelación del Ministerio Público, no altera el problema jurídico ni desvirtúa la identidad material, como ya constató el a quo al verificar la coincidencia de partes, hechos y fines de protección; por tanto, concurre temeridad en lo relativo a ese cuestionamiento.

5.2. Entonces, cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque,

(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01, citada en STC1800-2023 y STC8141-2024, entre otras).

Finalmente, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, en consideración a que la promoción de este nuevo amparo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que

otras).

Finalmente, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, en consideración a que la promoción de este nuevo amparo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas , no seRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 11

impondrá sanción pecuniaria a la demandante; sin embargo, ello no obsta para llamarle la atención a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991.

6. Inexistencia de perjuicio irremediable.

Tampoco se abre paso la protección de manera transitoria para evitar el «perjuicio irremediable», pues el descontento del impugnante tiene fundamento en las providencias proferidas en el proceso penal por autoridad competente, por lo que gozan de legalidad. Además, se ha precisado que,

(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene

como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) (se destaca).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01789-01 12

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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