CSJ - STC14607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14607-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Argelia Rodríguez Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial con radicado n° 2014-00236 y el ejecutivo hipotecario con radicado nº 201200089.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 2 de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá se adelanta el proceso de liquidación patrimonial de Raquel Santos Sánchez, en el que fue reconocida como acreedora en virtud del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 2012-00089 que promovió contra aquélla, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de

reconocida como acreedora en virtud del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 2012-00089 que promovió contra aquélla, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, enviado posteriormente al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y que fue suspendido el 28 de enero de 2014.

Relató que el 9 de mayo de 2019 se designó el liquidador y el 18 de junio de 2024 se convocó a audiencia de inventarios y avalúos, luego de la cual, al no existir observaciones se fijó como fecha para la diligencia de adjudicación el 29 de octubre de 2024; sin embargo, no se llevó a cabo por la solicitud de desistimiento de pretensiones que formuló la deudora, argumentando que el proceso carecía de objeto, debido a que ya contaba con los recursos para pagar a todos sus acreedores.

Expuso que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá profirió auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial por desistimiento de las pretensiones , con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso, pronunciamiento que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 10 de julio deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 3 2025 el despacho dispuso mantener su decisión y no concedió la apelación por improcedente.

Indicó que se debe tener en cuenta el desgaste judicial por más de 10 años en el tr ámite liquidatario y que el

3 2025 el despacho dispuso mantener su decisión y no concedió la apelación por improcedente.

Indicó que se debe tener en cuenta el desgaste judicial por más de 10 años en el tr ámite liquidatario y que el desistimiento de la deudora es indicio de mala fe, lo cual se tornó más relevante, cuando evidenció que el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra archivado, debido a que fue terminado por desistimiento tácito con auto de 6 de noviembre de 2018.

Adujo que, según se observa en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de garantía real identificado con folio de matrícula nº 50C-1571593, la deudora solicitó la cancelación de la medida cautelar por caducidad, la cual fue registrada el 27 de noviembre de 2024, fecha en la que no se había decretado la terminación del proceso liquidatario, lo que debe ser tomado como indicio de mala fe, pues se afectó el derecho que le asiste como acreedora hipotecaria.

Sostuvo que, por analogía, el Juzgado municipal accionado debió tener en cuenta lo señalado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la improcedencia de la aplicación del desistimiento tácito en los procesos liquidatarios.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 20 de febrero de 2025 –confirmado el 10 de julio de 2025en el que se declaró la terminación del proceso de liquidación patrimonial y, en su lugar, «se dé celeridad alRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01

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julio de 2025en el que se declaró la terminación del proceso de liquidación patrimonial y, en su lugar, «se dé celeridad alRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 4 trámite restante de la liquidación patrimonial y se realicen las adjudicaciones que correspondan».

De igual forma, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, «se pronuncie en referencia a la nulidad atribuida al error judicial que se produce al terminar el proceso ejecutivo hipotecario en que actuó como demandante al no mantener la suspensión ordenada al proceso por consecuencia del trámite de negociación de deudas y realice lo que en derecho corresponda» y, en consecuencia, realice nuevamente la inscripción de la medida cautelar del inmueble objeto de hipoteca con matrícula 50C-1571593.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá refirió que la decisión y la inactividad de las cuales se queja la reclamante no le son atribuibles.

2. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad defendió la legalidad de su gestión e informó que, en atención a la solicitud de desistimiento de pretensiones formulada por Raquel Santos Sánchez, dispuso mediante auto de 24 de octubre de 2024 correr traslado por el término de 3 días a las partes y, a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2024, se le informó al apoderado judicial de la aquí accionante que se encontraba corriendo el traslado de esa solicitud, por lo cual no se realizaría la audiencia de

de 3 días a las partes y, a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2024, se le informó al apoderado judicial de la aquí accionante que se encontraba corriendo el traslado de esa solicitud, por lo cual no se realizaría la audiencia de adjudicación fijada para ese día.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 5 Destacó que, pese a tener conocimiento de la solicitud de desistimiento, el apoderado de Argelia Rodríguez Sánchez optó por guardar silencio, por lo que, mediante auto de 20 de febrero de 2025, decretó la terminación del proceso, decisión que mantuvo con providencia de 10 de julio de 2025, en la que resolvió el recurso de reposición que interpuso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá a decretar el desistimiento de las pretensiones en el proceso liquidatario, no se evidencian desconocedoras del ordenamiento jurídico.

Al respecto, destacó que la forma de terminación anormal del proceso por la que optó el Juzgado devino de la solicitud de la demandante en el trámite de liquidación, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso y no como consecuencia de haber aplicado el artículo 317 ibidem en torno al desistimiento tácito, por lo que al caso concreto no le son aplicables los precedentes de esta Sala relacionados con esa figura procesal.

Por otra parte, consideró que tampoco procedía la acción frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

concreto no le son aplicables los precedentes de esta Sala relacionados con esa figura procesal.

Por otra parte, consideró que tampoco procedía la acción frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, debido a que, el expediente no reflejaba que, previo a acudir a este mecanismo, la accionante hubiera solicitado la invalidaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 6 parcial del proceso ejecutivo al que hizo referencia en el escrito de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que debe revisarse el artículo 569 del Código General del Proceso, del cual se infiere que la terminación de procesos como el aquí cuestionado, solo es viable cuando se satisface el objeto del asunto, que sería la adjudicación o un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial.

Adicionalmente, solicitó tener en cuenta precedentes de otros procesos de liquidación patrimonial como el proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el proceso con rad. 110014003048-2021-00445-00 y se tenga en cuenta que existe un vacío jurídico al respecto que vulnera los derechos de los acreedores que se convierten en parte del asunto, pues por su actuar no se realiza la negociación de deudas y se acude a la liquidación ante el juez para que se garantice el derecho a la adminis tración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción

para que se garantice el derecho a la adminis tración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuacionesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 7 judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Argelia Rodríguez Sánchez acude a este mecanismo con el fin de que se deje sin efectos el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial de Raquel Santos Sánchez por desistimiento de las pretensiones –artículo 314 del Código General del Procesoen el que actúa como acreedora, decisión que se mantuvo en providencia de 10 de julio de 2025 al resolver el recurso de reposición por ella interpuesto.

Adicionalmente, pretende se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pronunciarse frente a la nulidad atribuida al error de

el recurso de reposición por ella interpuesto.

Adicionalmente, pretende se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pronunciarse frente a la nulidad atribuida al error de terminar el proceso ejecutivo hipotecario con rad. º 201200089 al no mantener la suspensión ordenada como consecuencia del trámite de negociación de deudas de Raquel Santos Sánchez y, en consecuencia, ordene nuevamente la inscripción de la medida cautelar del inmueble objeto deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 8 hipoteca con matrícula 50C-1571593.

3. De la vulneración evidenciada.

3.1. En el caso bajo estudio se configuró una vía de hecho, que impone la intervención de esta Sala como juez constitucional, situación que conlleva revocar el fallo impugnado, para conceder el amparo, por advertirse que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, cuando dictó el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial por desistimiento de las pretensiones, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso, providencia confirmada en auto de 10 de julio de 2025.

3.2. Al efecto, téngase en cuenta que, posesionado el auxiliar designado como liquidador, el 6 de septiembre de 2019,1 y fijarse para el 29 de octubre de 2024 la diligencia de

3.2. Al efecto, téngase en cuenta que, posesionado el auxiliar designado como liquidador, el 6 de septiembre de 2019,1 y fijarse para el 29 de octubre de 2024 la diligencia de adjudicación, por no haber «objeciones pendientes de resolver respecto de los créditos ni observaciones en cuanto a los inventarios y avalúos»,2 el apoderado de la deudora Raquel Santos Sánchez presentó desistimiento de sus pretensiones,3 por carecer de objeto el proceso, «ya que actualmente, mi mandante, ya cuenta con los recursos pecuniarios, para pagar a todos sus acreedores y así solucionar el trasfondo sustancial de la litis, traída a esta jurisdicción».

1 Folio 494 del expediente (página 908 del pdf). Archivo: 001CuadernoPrincipal.pdf 2 Folio 578 del expediente (página 169 del pdf). Archivo: 002ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf 3 Folios 579 a 583 del expediente (páginas 171 a 179 del pdf). Archivo: 002ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdfRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 9

El juzgado mencionado accedió a dicha solicitud, exponiendo, entre otros argumentos, que «el Despacho no tiene la obligación legal expresa de verificar si el deudor cuenta o no con recursos para desistir del proceso, pues no es una regla que establezca el legislador en el artículo 314 del CGP, ni en los postulados de la insolvencia y liquidación de personas naturales no comerciantes».

3.3. Con ese razonamiento, el fallador accionado pasó por alto que el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 establece

insolvencia y liquidación de personas naturales no comerciantes».

3.3. Con ese razonamiento, el fallador accionado pasó por alto que el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 establece que, «[e]l proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor», y que «[e]l régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias».

Cometido que se logra ejerciendo las facultades y atribuciones que, como juez del concurso, le otorga el artículo 5º de la citada normativa, que, particularmente, le confiere, en su numeral 11, «(…) atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo».

Potestades que guardan correspondencia con los deberes judiciales y poderes de ordenación e instrucción establecidos en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, entre ellos, respectivamente, «3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» y «3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 10

3.4. Marco normativo que el juzgador tutelado omitió aplicar, para verificar si la deudora -como afirmó su

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3.4. Marco normativo que el juzgador tutelado omitió aplicar, para verificar si la deudora -como afirmó su apoderadocontaba con los recursos para pagar a todos sus acreedores y que efectivamente solucionaría sus obligaciones; constatación que se imponía antes de pronunciarse sobre el desistimiento solicitado, considerando que, de conformidad el artículo 1º de la Ley 1116 de 2026, «[e]l régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito (…)» (Negrillas fuera de texto).

Comprobación similar que debe efectuarse, incluso, en el marco de la Ley 2445 de 2025,4 porque si bien su artículo 16 permite «desistir expresamente del procedimiento, mientras no se haya aprobado el acuerdo. Al desistimiento se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso»,5 lo cierto es que su artículo 1º consagra como una de las finalidades del régimen de insolvencia de la persona natural «(iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legitima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber de honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible». (Negrillas fuera de texto).

3.5. En ese contexto, resulta clara la estructuración del aludido error procedimental, que se configura, entre otras circunstancias, cuando el funcionario judicial «ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir,

4 Ley que, según su artículo 45, entró a regir a partir del momento de su

aludido error procedimental, que se configura, entre otras circunstancias, cuando el funcionario judicial «ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir,

4 Ley que, según su artículo 45, entró a regir a partir del momento de su promulgación, esto es, el 11 de febrero de 2025; fecha posterior a la solicitud de desistimiento objeto de la presente tutela. 5 Norma que modificó el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 11 cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto» (CC T-298/23).

Y en el asunto examinado, se observa que el juez aplicó el artículo 314 del Código General del Proceso, sin considerar su correspondencia con los artículos 42 y 43, ibidem, y con los artículos 1º y 5º de la Ley 116 de 2006; omisión que abiertamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, que resultarían irremediablemente afectados con la terminación del proceso por declararse apresuradamente el desistimiento de marras, pues no se verificó si sus acrecencias efectivamente serían satisfechas por Raquel Santos Sánchez; situación que habilita la intervención del juez de tutela, con independencia de la actitud silente del apoderado de Argelia Rodríguez Sánchez, frente al traslado de la solicitud elevada por su deudora para terminar el trámite de liquidación patrimonial, pues era esperado que el juzgador cumpliera y ejerciera sus deberes y atribuciones legales como director del proceso, pero no lo hizo.

de la solicitud elevada por su deudora para terminar el trámite de liquidación patrimonial, pues era esperado que el juzgador cumpliera y ejerciera sus deberes y atribuciones legales como director del proceso, pero no lo hizo.

4. En cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pronunciarse sobre la nulidad atribuida al error de terminar el proceso ejecutivo hipotecario con rad. º 2012-00089, sin mantener la suspensión ordenada en el trámite de negociación de deudas, se evidencia que tal petición no ha sido formulada por la interesada ante el juez natural, quien es el competente para decidir respecto de esa reclamación.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01

12 Sobre el particular, memórese que esta Sala tiene dicho que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

5. Conclusión.

Se revocará el fallo impugnado, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

5. Conclusión.

Se revocará el fallo impugnado, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante, vulnerados por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al incurrir en el defecto procedimental analizado, por decretar el desistimiento del proceso de liquidación judicial, sin tener en cuenta sus deberes y atribuciones legales, para fungir como juez del concurso.

En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial por desistimiento, así como las demás decisiones que de esa determinación se hayan desprendido, dentro del radicado n° 11001400304120140023600.

En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial tutelada que, en el término de cinco días, contados a partir de laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01 13 notificación de esta providencia, inicie las actuaciones pertinentes -antes de resolver, como en derecho corresponda, la solicitud de desistimiento presentada por Raquel Santos Sánchezpara verificar si la deudora cuenta con los recursos que le permitan pagar a todos sus acreedores en el trámite concursal y que efectivamente solucionará sus obligaciones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Argelia Rodríguez Sánchez.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO sin valor ni efecto el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial por desistimiento, así como las demás decisiones que de esa determinación se hayan desprendido, dentro del radicado n° 11001400304120140023600.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02088-01

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CUARTO: ORDENAR al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones pertinentes -antes de resolver, como en derecho corresponda, la solicitud de desistimiento presentada por Raquel Santos Sánchezpara verificar si la deudora cuenta con los recursos que le permitan pagar a todos sus acreedores en el trámite concursal y que efectivamente solucionará sus obligaciones.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase, en oportunidad, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase, en oportunidad, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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