CSJ - STC14609-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14609-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Fabián García Higuera contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado nº 2023-00321.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que suscribió un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda SA ; no obstante, debido a su pérdida de capacidad de pago se generó mora en varias cuotas, lo que motivó a la entidad bancaria a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
debido a su pérdida de capacidad de pago se generó mora en varias cuotas, lo que motivó a la entidad bancaria a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Expuso que inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano, el cual fue admitido con auto de 14 de agosto de 2025, en el que se dispuso oficiar a los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que suspendieran los procesos adelantados en su contra.
Relató que el Centro de Conciliación referido el 19 de agosto de 2025 requirió a los mencionados juzgados para que suspendieran cualquier actuación con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia, en razón a que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado se tenía programada diligencia de entrega para el 22 de agosto de 2025.
Señaló que el inmueble objeto de restitución constituye su lugar de residencia principal y el de su núcleo familiar, así como el de otros tres grupos familiares que cohabitan en laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 3 misma edificación de tres pisos a los que pertenecen adultos mayores.
Adujo que la omisión de la orden impartida por el Centro de Conciliación y la continuación del proceso de restitución vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el procedimiento establecido en la Ley 2445 de 2025.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al
Centro de Conciliación y la continuación del proceso de restitución vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el procedimiento establecido en la Ley 2445 de 2025.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá «disponer de manera inmediata la suspensión de la diligencia programada para el 22 de agosto de 2025 en el despacho comisorio con radicado nº 202500335, así como cualquier actuación posterior hasta tanto se resuelva el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante admitido el 14 de agosto de 2025 y cuya audiencia de negociación de deudas se fijó para el 10 de septiembre de 2025» y que informe oportunamente al despacho de origen y al Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano sobre la adopción de las medidas ordenadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que el 6 de agosto de 2024 profirió sentencia declarando la terminación del contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución del inmueble en un plazo de 10 días. Agregó que el 9 de octubre de 2024 se elaboró el despacho comisorio para la diligencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01
4 Sostuvo que el 14 de agosto de 2025 , recibió comunicación del Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano informando sobre la admisión de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante de José Fabián García Higuera,
comunicación del Centro de Conciliación de la Fundación Derecho y Formación Tejido Humano informando sobre la admisión de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante de José Fabián García Higuera, petición que resolvió en auto de 21 de agosto de 2025, en el que negó la solicitud de suspensión del proceso, debido a que ya cuenta con sentencia ejecutoriada.
2. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señaló que el 23 de julio de 2025 procedió con la diligencia de entrega, la cual fue atendida por el aquí accionante y en la que se hizo la identificación del inmueble, transcurriendo en silencio la oportunidad de formular oposición, pues se trata de la parte contra quien surte efectos la orden de entrega. Luego, fijó el 22 de agosto de 2025 para continuar con la entrega definitiva.
Agregó que, con ocasión de lo solicitado por el accionante el 19 de agosto de 2025 profirió auto, en el que dispuso la suspensión de la diligencia de entrega , en atención de lo establecido en el artículo 545 del estatuto procesal y ordenó la devolución del despacho comisorio al juzgado de origen, a fin de que se pronunciara sobre ese puntual aspecto.
3. El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá expuso que conoce del proceso con radicado nº 2024-01692 iniciado por Davivienda SA contra José Fabián García Higuera. Dijo que, como delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01
5
proceso con radicado nº 2024-01692 iniciado por Davivienda SA contra José Fabián García Higuera. Dijo que, como delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 5 escrito de tutela y sus anexos se entiende que fue admitido a trámite de negociación de deudas desde el 14 de agosto de 2025 (situación que no ha sido informada), ingresó el asunto al despacho el pasado 21 de agosto a fin de resolver lo que corresponda en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la condición prematura de la acción, en razón a que el juzgado comisionado en auto del 21 de agosto de 2025, se abstuvo de materializar la diligencia de entrega y ordenó la devolución de las diligencias para que el Juzgado de origen resolviera sobre la petición de suspensión.
Además, determinó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito en providencia del pasado 21 de agosto, negó la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado, puesto que, ya había dictado sentencia, determinación que, con independencia de si resultaba o no acertada bajo lo previsto en la Ley 2445 de 2025, podía ser recurrida a través de los medios establecidos en la norma.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que este mecanismo constitucional es el único medio procedente para que se ordene la suspensión del proceso de restitución de inmueble
recurrida a través de los medios establecidos en la norma.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que este mecanismo constitucional es el único medio procedente para que se ordene la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues el despacho convocado se mantiene en laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 6 negligencia de atender los efectos previstos en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso.
Agregó que, «la diligencia de entrega del bien constituye un trámite subsidiario derivado del proceso de restitución que como tal se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 545 citado, sin embargo, pese a que exista una orden judicial ejecutoriada, aún no se ha cumplido con la entrega del inmueble como finalidad del proceso, al punto que el despacho accionado consideró necesario comisionar la diligencia».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Fabián García Higuera pretende se ordene al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá suspender de la diligencia de entrega que se programó para el 22 de agosto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Fabián García Higuera pretende se ordene al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá suspender de la diligencia de entrega que se programó para el 22 de agosto de 2025, en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Davivienda SA en su contra, hasta tanto se resuelva el trámite de insolvencia de persona natural noRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 7 comerciante que promovió.
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
3.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que José Fabián García Higuera interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 21 de agosto de 2025, en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó la suspensión del proceso de restitución de inmueble, mecanismo que se encuentra
de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 21 de agosto de 2025, en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó la suspensión del proceso de restitución de inmueble, mecanismo que se encuentra pendiente por resolver, pues, según se verificó el despacho fijó en lista el traslado el pasado 15 de septiembre.
Asimismo, se evidenció que el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en auto de 21 de agosto de 2025 suspendió la diligencia de entrega y devolvió el despachoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 8 comisorio al juzgado de origen el pasado 28 de agosto, con el propósito de que se pronuncie sobre la viabilidad de la continuación de la diligencia, con ocasión de la solicitud de negociación de deudas de José Fabián García Higuera, actuación que también se encuentra pendiente de ser definida.
3.3. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso y será en el trámite ordinario en donde se defina sobre el recurso de reposición formulado por el actor y la devolución del despacho comisorio, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de or den público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC142802018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras).
de este mecanismo extraordinario y las normas de or den público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC142802018, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras).
Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC45362025, entre otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02217-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7C8B58AA1106CA96820D64FA123CCDF3CD611E8A83C48BC2864E8E7A8D1D77A6
Documento generado en 2025-09-18