CSJ - STC14610-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14610-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14610-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Juan David Morales Herrera promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, trámite al que fue vinculado el Despacho 008 de esa corporación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 202510043.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01

2 Manifestó que, elevó petición ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina; sin embargo, la misma no ha sido atendida por el funcionario judicial y tampoco remitida a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, como allí lo solicitó.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado accionado responder a su solicitud de forma «clara y efectiva», así como enviar la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado accionado responder a su solicitud de forma «clara y efectiva», así como enviar la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió el link de acceso a la acción popular n° 2025-10043 e informó que se encuentra en trámite la apelación presentada por el solicitante contra la sentencia de primera instancia.

Indicó que, la solicitud objeto de la presente acción hace referencia al recurso de apelación contra la sentencia, al cual dio trámite concediendo el medio de impugnación, y que se abstuvo de remitirlo a las autoridades solicitadas porque el accionante lo envió con copia a la dirección electrónica de la Procuraduría Regional de Caldas y a la Personería de Salamina.

2. El Despacho 008 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió el enlace de acceso a la acción de tutela n° 2025-00159 e informó que las partes aun podían impugnar la sentencia de primera instancia.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo al considerar que este asunto guarda coincidencia sustancial con los hechos, partes y pretensiones de la acción de tutela n° 2025-00159, lo que configuró una duplicidad de acciones constitucionales sin una justificación razonable.

LA IMPUGNACIÓN

sustancial con los hechos, partes y pretensiones de la acción de tutela n° 2025-00159, lo que configuró una duplicidad de acciones constitucionales sin una justificación razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido. (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 4 00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras).

Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,

(...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el j uez o

(...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el j uez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC70692024 entre otras).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Morales Herrera cuestiona la inactividad del Juzgado Civil del Circuito de Salamina para resolver sobre la solicitud que presentó el pasado 1° de julio en la acción popular que promovió con radicado n° 202510043.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 5

que presentó el pasado 1° de julio en la acción popular que promovió con radicado n° 202510043.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 5

3. De la temeridad del amparo.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha establecido esta Corte que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020).

4. Del caso concreto.

Examinada la queja y las actuaciones remitidas al trámite, la Sala confirmará la desestimación del amparo, pero por las razones que seguidamente se indicarán.

4.1. Revisada la acción de tutela n° 2025-00159, se corroboró que, si bien guarda identidad de causa, partes e incluso de una de las pretensiones con el presente asunto, lo cierto es que en esta oportunidad se debate también la presunta ausencia de pronunciamiento del Juzgado sobre la solicitud elevada en la acción popular n° 2025-10043, como pasa a verse.

Frente al expediente n° 2025-00159, se observa que el

presunta ausencia de pronunciamiento del Juzgado sobre la solicitud elevada en la acción popular n° 2025-10043, como pasa a verse.

Frente al expediente n° 2025-00159, se observa que el señor Juan David Morales Herrera interpuso acción de tutelaRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 6 contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, en cuyo escrito inicial refirió que pidió a ese despacho remitir a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la solicitud que formuló en la acción popular n° 2025-10043, y que expidiera una copia de la sentencia, sin que esto hubiera sido atendido por la autoridad judicial.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado remitir su derecho de petición a las entidades referidas y compartir las copias requeridas. Dicha solicitud se encuentra en trámite de impugnación ante esta Sala, según se verificó en la página web de la Rama Judicial1.

Sin embargo, como se dijo, en este amparo no limitó su pretensión a que se ordene al Juzgado la remisión de la solicitud, sino que pidió también que se conmine al accionado a responder de forma «clara y efectiva» lo solicitado. Entonces, por encontrarse una variación en el objeto de la presente acción constitucional, y siendo ese el motivo que diferencia a las dos actuaciones será la petición que acá se presenta la que se estudiará por la Sala en esta oportunidad.

4.2. Ahora, revisada la solicitud que motivó este trámite,

constitucional, y siendo ese el motivo que diferencia a las dos actuaciones será la petición que acá se presenta la que se estudiará por la Sala en esta oportunidad.

4.2. Ahora, revisada la solicitud que motivó este trámite, anexa al escrito de tutela2, se advierte que, en realidad, se trata de un memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular n° 2025-10043, propuesta por el accionante, en tanto allí 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Consultado el 11 de septiembre de 2025. 2 Consecutivo 03, expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 7 expresó: «2025 10043 APELO y «manifiesto que no existe accesibilidad el establecimiento de comercio queda en un segundo piso sin accesibilidad a ciudadanos en silla de ruedas»; por lo que su trámite corresponde al previsto en las reglas propias del proceso, y no al establecido en la Ley 1755 de 2015.

Hechas las precisiones precedentes, al examinar el expediente bajo queja, se observa que la apelación fue presentada el 1 de julio de 20253 y sobre esta el Juzgado resolvió el día 8 siguiente4, mientras que la presente acción fue repartida el pasado 14 de agosto5. En ese orden, en la cuestión objeto de análisis es evidente que el Juzgado tramitó, previo a esta solicitud de amparo, el recurso presentado por el actor, por lo cual, la Sala no advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del solicitante.

objeto de análisis es evidente que el Juzgado tramitó, previo a esta solicitud de amparo, el recurso presentado por el actor, por lo cual, la Sala no advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del solicitante.

En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que aquellos derechos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las 3 Consecutivo 26, exp. 2025-10043. 4 Consecutivo 27, ibidem. 5 Consecutivo 01, expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 8 autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC116152023).

Así entonces, al no encontrarse demostrada vulneración alguna al derecho fundamental reclamado por el accionante, pues su petición fue tramitada como corresponde, es decir apelación a la sentencia, no resultaba viable conceder el amparo invocado como lo dispuso el a quo, pero por las

alguna al derecho fundamental reclamado por el accionante, pues su petición fue tramitada como corresponde, es decir apelación a la sentencia, no resultaba viable conceder el amparo invocado como lo dispuso el a quo, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00173-01 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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