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CSJ - STC14611-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14611-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14611-2022 Radicación nº19001-22-13-000-2022-00062-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, Alejandra Catalina González, Yecid Cerón Anaya, Dolly Daza Belalcázar, Víctor Armando López Guevara, Héctor Hernán Medina Ávila, Omar Orozco Ramos, José Alirio Rualez Guamanga, Manuel Antonio Silva Paruma, Tito Alirio Vidal Salazar, Ofelia Ante Tovar, Ingrid Maciel Granada Valverde, Amalfi Montoya Angrino, Clara Inés Calapsu Yunda, Enna Patricia García, Bertha Isabel NaviaRadicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 Gualteros, Claudia Patricia Ortega Sánchez, Sandra Milena Padilla Patiño, Mirta Cecilia Riascos Ordoñez, Henry Herney Rivera Arara, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio,

Gualteros, Claudia Patricia Ortega Sánchez, Sandra Milena Padilla Patiño, Mirta Cecilia Riascos Ordoñez, Henry Herney Rivera Arara, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, SINALTRACOMFASALUD, SINTRACOMFAMILIAR, y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicación número 2022-00221.

ANTECEDENTES

1. La solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.

Manifestó que en la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, hacen presencia las organizaciones sindicales SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD, con las que, el 1º de enero de 1994 y el 1º de abril de 2013 respectivamente, suscribió convención colectiva aplicable a todos los trabajadores sindicalizados o no, «que tenga contrato a término indefinido y cumpla la jornada máxima completa de la Entidad es decir cuarenta y tres horas y media semanales (43.1/2)». Luego de relacionar a los trabajadores afiliados simultáneamente a los dos sindicatos, puso de manifiesto que algunos están vinculados mediante contrato a término indefinido y otros a vencimiento fijo, y que estos últimos no pueden beneficiarse de las mencionadas convenciones. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 Explicó que, en enero de 2021, las organizaciones

pueden beneficiarse de las mencionadas convenciones. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 Explicó que, en enero de 2021, las organizaciones sindicales iniciaron conflicto «mediante la denuncia de cada una de las convenciones colectivas vigentes y presentación de pliegos de peticiones», así, SINALTRACOMFASALUD, pretendía la modificación del campo de aplicación de la convención y reconocimiento de aumento salarial y SINTRACOMFAMILIAR, únicamente el reconocimiento de aumento salarial. Narró que luego de agotar negociaciones entre las que ofreció incremento salarial del 3.5%, que coincidía con el acordado con los trabajadores no sindicalizados, con quienes se suscribió pacto colectivo de trabajo, los representantes de los mentados sindicatos rechazaron todas las propuestas, razón por la que acudieron al Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto existente. Sostuvo que el 13 de agosto de 2021, los sindicatos comunicaron su intención de retirar de los pliegos de peticiones presentados el incremento salarial, motivo por el que se ordenó el archivo del expediente respecto a SINTRACOMFAMILIAR, teniendo en cuenta que el único punto presentado por este fue salarios. Resaltó que el conflicto colectivo subsistió con SINALTRACOMFASALUD, razón por la que este solicitó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que se estudiaran «las peticiones aun incorporadas en su pliego, del

SINALTRACOMFASALUD, razón por la que este solicitó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que se estudiaran «las peticiones aun incorporadas en su pliego, del que ya no hacía parte el punto relacionado con aumento salarial», motivo por el que no se tenía competencia para pronunciarse sobre ese tema, y el 25 de febrero de 2022, se profirió Laudo 3Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 Arbitral, y ambas partes presentaron recurso de anulación que fue enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se encuentra para sentencia. Agregó que dichas organizaciones sindicales, así como algunos de sus afiliados, en forma individual presentaron diferentes acciones de tutela que fueron negadas, en las que solicitaron «entre otras, el reconocimiento del mismo aumento salarial para sus afiliados, que mi poderdante acordó junto con los trabajadores suscriptores del pacto colectivo vigente al interior de la Caja»1. Indicó que en el presente año, los presidentes de las referidas organizaciones sindicales junto con algunos de sus integrantes, presentaron la acción constitucional, de radicación número 2022-00221, en la que pidieron «que se les reconociera aumento salarial del 3.5% para el año 2021 y del 10% para el año 2022 y que se modificara el campo de aplicación de las convenciones colectivas suscritas y vigentes entre mi poderdante y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR, independientemente del tipo de contrato de trabajo (fijo o indefinido),

convenciones colectivas suscritas y vigentes entre mi poderdante y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR, independientemente del tipo de contrato de trabajo (fijo o indefinido), suscrito por los trabajadores», y señalaron que, «mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que hacían referencia exclusivamente a la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRACOMFASALUD, pues como señalamos en la actualidad, es la única cuyo laudo está siendo demandado mediante recurso de anulación, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Relató que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, negó el amparo solicitado 1 La accionante enlistó las siguientes acciones de tutela presentadas por idénticos hechos que fueron negadas en su oportunidad: 2021-044, 2021-00062, 2021-00144, 2021-00479, 2021-145, y 2021-00478. 4Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 con fundamento en que no se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, atendiendo que la parte actora tenía a su alcance los mecanismos para su defensa, decisión que impugnada por los accionantes, revocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2022, y concedió el amparo como mecanismo transitorio, «hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última

del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2022, y concedió el amparo como mecanismo transitorio, «hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR, correspondientes a los años 20212022, los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Asociación y Libertad Sindical, de los trabajadores sindicalizados Contra COMFACAUCA», fallo en el que, además se dispuso, TERCERO: ORDENAR a COMFACAUCA que (…), proceda a RECONOCER y PAGAR a los trabajadores sindicalizados de la empresa COMFACAUCA los mismos reajustes salariales reconocidos y pagados a los trabajadores no sindicalizados y en especial a los beneficiarios del pacto colectivo vigente en la empresa, esto es, del 3.5% para el año 2021 y 10% para el año 2022, con sus reajustes prestacionales y de seguridad social y parafiscales.

CUARTO: Ordenar a COMFACAUCA que (…) proceda a RECONOCER Y PAGAR a los trabajadores sindicalizados vinculados por contrato a término fijo , los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que perciben los trabajadores sindicalizados vinculados a término indefinido, con retroactividad al 1 de enero de 2021.

prestaciones sociales legales y convencionales que perciben los trabajadores sindicalizados vinculados a término indefinido, con retroactividad al 1 de enero de 2021. Censuró que no obstante que «en la actualidad, no hay conflicto colectivo, con la organización sindical SINTRACOMFAMILIAR, que esté pendiente de ser decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», se haya considerado que la primera estaba en la obligación de reconocer a los trabajadores sindicalizados accionantes vinculados mediante contrato a término fijo , los 5Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita con este último sindicato. Reprochó, además, que esa decisión incurrió en flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso, desconoció precedentes judiciales horizontales y verticales, incurrió en nulidad al proceder contra providencias ejecutoriadas proferidas por superiores jerárquicos del Juzgado, revivió procesos legalmente concluidos, y comprometió recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser destinados para asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley. Declaró que, por lo anterior, se vio en la obligación de realizar pagos derivados del cumplimiento del fallo de fecha 24 de mayo de 2022, tales como retroactivo del incremento salarial ordenado por el despacho para los años 2021 y 2022, junto con la respectiva reliquidación de los aportes a

24 de mayo de 2022, tales como retroactivo del incremento salarial ordenado por el despacho para los años 2021 y 2022, junto con la respectiva reliquidación de los aportes a seguridad social, así como el reconocimiento de los beneficios convencionales suscritos con SINALTRACOMFASALUD a todos los trabajadores accionantes sindicalizados, independientemente del tipo de contrato. Indicó, que los accionantes presentaron incidente de desacato porque no se estaban reconociendo en favor de los sindicalizados vinculados mediante contrato a término fijo, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita con la organización sindical SINALTRACOMFAMILIAR, trámite en el que explicó, i) que el personal sindicalizado accionante está multiafiliado a las 6Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 organizaciones sindicales, y ii) en virtud de la Ley y la jurisprudencia, los trabajadores sindicalizados no pueden beneficiarse simultáneamente de las convenciones colectivas de SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR. Mencionó que a pesar de lo anterior el Juzgado de primera instancia, tramitó incidente de desacato resuelto desfavorablemente y una vez enviado a consulta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, este requirió para que se allegara soportes de los pagos ordenados en el

desfavorablemente y una vez enviado a consulta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, este requirió para que se allegara soportes de los pagos ordenados en el numeral cuarto de la sentencia de tutela cuestionada. Censuró que no se ha explicado « si para que los despachos judiciales consideren cumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, lo que se requiere es que la Caja pague a los trabajadores sindicalizados accionantes, los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo de SINTRACOMFAMILIAR, organización sindical con la que no hay un conflicto colectivo que esté pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, revocar la sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida en la acción de tutela 2022-00221, y, de manera subsidiaria, que se ordene revocar en sede de consulta, el auto de fecha 10 de agosto de 2022, mediante el cual concluyó que la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA había desacatado dicha sentencia.

7Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, refirió que conoció de la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, refirió que conoció de la acción de tutela cuestionada en primera instancia, en la que en sentencia de 25 de abril de 2022 negó las pretensiones, determinación que fue impugnada y revocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Reseñó que el 24 de junio de 2022, SINTRACOMFASALUD y otros, presentaron incidente de desacato, al que se dio el trámite pertinente, requerimiento, decreto de pruebas, apertura y sanción, mismo que en la instancia de consulta le correspondió al superior mencionado, en donde se encuentra en la actualidad.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, manifestó que conoció de la referida acción de tutela en segunda instancia, y mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, revocó la decisión de primer grado, concedió el amparo rogado y memoró las órdenes impartidas en esa oportunidad.

Sostuvo que la acción de tutela se radicó en la Corte Constitucional, donde puede ser objeto de análisis y se puede modificar, revocar, confirmar o adicionar. Informó además que, mediante auto de 18 de agosto de 2022, revocó la sanción impuesta en trámite de incidente de desacato.

3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre COMFACAUCA y SINALTRACOMFASALUD, sostuvo que

impuesta en trámite de incidente de desacato.

3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre COMFACAUCA y SINALTRACOMFASALUD, sostuvo que

8Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 dirimieron el conflicto económico surgido entre las mentadas partes, expidiendo Laudo Arbitral frente al cual se interpuso recurso de anulación que se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado por improcedente, en tanto que el asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la sentencia atacada no se encuentra en firme, puesto que, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre su eventual revisión y la accionante no acreditó su intervención en ese trámite. Sin embargo, dispuso lo siguiente, Al margen de lo anterior, considerando el deber que le asiste a las autoridades judiciales de velar por la defensa del patrimonio público y observando que en el presente asunto existen elementos de juicio que, al menos, permiten inferir la posible existencia de una irregularidad en la decisión emitida por la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, atendiendo no solo la discusión que actualmente se tramita en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el laudo arbitral emitido el 25-02-2022, sino a la existencia de diversos pronunciamientos antecesores en sede de tutela frente al conflicto latente entre COMFACAUCA y

Suprema de Justicia sobre el laudo arbitral emitido el 25-02-2022, sino a la existencia de diversos pronunciamientos antecesores en sede de tutela frente al conflicto latente entre COMFACAUCA y las personas afiliadas a los sindicatos “SINTRACOMFAMILIAR” y “SINALTRACOMFASALUD” que declararon la improcedencia del trámite, la Sala estima necesario adoptar una medida que permita prevenir la causación de un posible perjuicio a los recursos administrados por la Caja de Compensación Familiar o, al menos, menguar los que eventualmente se hayan causado. En tal sentido y solo hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la elección o exclusión del expediente en sede de revisión, se suspenderán los efectos de la sentencia proferida el día 24-052022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela distinguida con radicado 19-001-41-89-0029Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 2022-00221-01. Dicha determinación solo puede cobijar los emolumentos que se causen con posterioridad a la presente sentencia, dado que frente a los dineros ya desembolsados sería inocua cualquier medida de protección en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

1. La Caja de Compensación Familiar del CaucaCOMFACAUCA, manifestó que, si bien se suspendió temporalmente la decisión, en caso de que el trámite no sea seleccionado en revisión, tendrá que seguir asumiendo los

COMFACAUCA, manifestó que, si bien se suspendió temporalmente la decisión, en caso de que el trámite no sea seleccionado en revisión, tendrá que seguir asumiendo los costos que derivarían del cumplimiento de la sentencia reprochada, poniendo en riesgo dineros de naturaleza pública parafiscal, por lo que reiteró sus alegaciones expuestas en el escrito de tutela.

2. Igualmente los convocados impugnan con el argumento que durante el tiempo que tarde la Corte Constitucional en tomar esa decisión se está autorizando a la accionante para volver a reducir el salario de los trabajadores sindicalizados al valor que tenían en el año 2020, a pesar de que todos los demás van a seguir recibiendo de manera pacífica su incremento, y, que, en el presente caso, la sentencia del Juzgado accionado lo único que hizo fue aplicar el precedente contenido en la T-742/2003 y amparar los derechos fundamentales de los actores, de manera transitoria, hasta cuando la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, resuelva en última instancia los conflictos existentes entre las partes.

10Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01

3. Mediante escrito recibido en esta Corporación el 30 de septiembre de 2022, la accionante se opuso a la impugnación planteada por su contraparte. Reiteró argumentos similares a los referidos en el escrito de tutela, además sostuvo que la decisión atacada no es discriminatoria, atendiendo que tanto

planteada por su contraparte. Reiteró argumentos similares a los referidos en el escrito de tutela, además sostuvo que la decisión atacada no es discriminatoria, atendiendo que tanto los aumentos salariales como el campo de aplicación de las convenciones han sido fruto de pactos colectivos con los sindicatos, sumado a esto es clara la temporalidad de la medida dispuesta en la decisión reprochada.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de

11Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004,

citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC92032022).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, dirigió las censuras contra de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que revocó la desestimatoria emanada del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, radicado número 19001-41-89-002-202200221-00, motivo por el cual, en principio el amparo invocado

12Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 estaría condenado al fracaso por tratarse de tutela contra otra de la misma naturaleza. Ahora, según se pudo verificar en el sistema de consulta en línea de la Corte Constitucional, la actuación censurada fue enviada a sala de selección el 1º de septiembre de 2022 (exp. T8881286), y si bien, el interesado acreditó diligencia dado que pidió a la Alta Corporación que tuviera en cuenta el trámite de su interés, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, notificado en estados de 12 de octubre pasado, fue excluido de revisión, encontrándose de esta manera satisfecho el requisito de la subsidiariedad. En este caso se advierte necesaria la intervención del juez constitucional con miras a proteger el patrimonio público tema en el que se profundizará más adelante. Por el

satisfecho el requisito de la subsidiariedad. En este caso se advierte necesaria la intervención del juez constitucional con miras a proteger el patrimonio público tema en el que se profundizará más adelante. Por el momento, basta recordar que la Alta Corporación ha dicho, «la defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes» (T488/14). También aparece satisfecho el requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión censurada data del 24 de mayo de 2022, y la acción que nos ocupa se radicó el 16 de agosto del mismo año (menos de 6 meses). Igual ocurre con la relevancia constitucional, puesto que se orientó este trámite a la protección del derecho fundamental del debido proceso, y se 13Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 expresaron con claridad los hechos por los que se estima vulnerado, circunstancias todas que imponen permiten examinar la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza.

3. Esta acción constitucional la promovió la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, principalmente para que se ordene al Juzgado Sexto Civil del

misma naturaleza.

3. Esta acción constitucional la promovió la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, principalmente para que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, revocar la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2022 proferida en la acción de tutela de radicado número 2022-00221.

La accionante contra esa determinación presentó los siguientes reproches: i) desconoció el campo de aplicación de las convenciones colectivas; ii) desatendió el precedente, dado que permite a los trabajadores sindicalizados beneficiarse de dos acuerdos de ese tipo; y iii) concedió amparo de manera transitoria «hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACONFAMILIAR, correspondientes a los años 2021-2022 », cuando no hay conflicto colectivo con el segundo y pendiente de ese trámite. De igual modo, denunció que esa determinación se vulneró el debido proceso, en tanto que revivió procesos legalmente concluidos, desconoció la cosa juzgada, no tenía competencia para pronunciarse respecto de los campos de aplicación de la convención colectiva, atendiendo que esta es 14Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 del juez ordinario, y comprometió recursos parafiscales de la accionante.

aplicación de la convención colectiva, atendiendo que esta es 14Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 del juez ordinario, y comprometió recursos parafiscales de la accionante. Además se alegó la existencia de fraude como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias del mismo linaje. Nótese, se expresó: «el fraude se configura, si se tiene en cuenta que la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán conlleva a consecuencias abiertamente contrarias a un principio del ordenamiento superior, correspondiente al debido proceso (…). El mismo se podría configurar en el caso planteado, con la actuación de los sindicalizados accionantes, quienes pretendiendo la obtención de dinero (…), ocultaron gravemente al despacho una serie de precedentes judiciales aplicables, que implicaban la improcedencia de sus pretensiones». 3.1 Como antes se explicó, uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión del mismo linaje, es que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit) (SU627/2015). Cabe preguntarse entonces qué ha entendido la Corte Constitucional por «fraude» o de manera más genérica cómo ha definido la cosa juzgada fraudulenta para saber si estamos en uno de esos eventos. Respecto a ese interrogante la misma Corporación ha dicho, «Sobre este presupuesto la aproximación no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional»2. 2 T322/2019.

uno de esos eventos. Respecto a ese interrogante la misma Corporación ha dicho, «Sobre este presupuesto la aproximación no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional»2. 2 T322/2019. 15Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 No obstante, examinados algunos de los pronunciamientos del órgano de cierre en materia constitucional, se encuentra que en el pasado era necesario para la estructuración del fraude que mediara la intención dolosa de obtener una decisión con fines ilegales, sin embargo, en tiempos más recientes se entiende que también ocurre cuando directa o indirectamente la decisión conduce a un fraude a la ley. Lo anterior porque con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos años dicha Corporación explicó, «se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse»3, y en oportunidad más reciente, afirmó, «de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»4.

también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»4. 3.2 Analizada la sentencia de tutela objeto de esta acción constitucional, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2022, no queda otro camino que conceder el amparo suplicado, puesto que, si bien no se encuentra demostrado que esa decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, en 3 T218/20124 T073-2019 16Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00062-01 la misma se evidencia una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción de tutela. Nótese, en ese trámite las pretensiones de los accionantes fueron netamente económicas y se enfilaron a lo siguiente, Ordena[r] a COMFACAUCA que (…) proceda como mecanismo transitorio, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral que ordenó los reajustes salariales de los trabajadores sindicalizados, a reajustar el salario de los trabajadores afiliados a SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD actores de la presente tutela, en el 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de

salario de los trabajadores afiliados a SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD actores de la presente tutela, en el 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de 2020, con retroactividad al 1 de enero de 2021, y sobre el salario reajustado del año 2021 en un 10% con retroactividad al 1 de enero de 2022 en la misma forma en que se reajustó el salario de los beneficiarios del pacto colectivo y los demás trabajadores no sindicalizados de COMFACAUCA. Así mismo se ordenará a COMFACAUCA, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reconocer y pagar a todos los trabajadores sindicalizados actores de la presente tutela, los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa con los sindicatos, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo en condiciones de igualdad sin consideración al contrato de trabajo firmado con la empresa (negrilla fuera de texto). Bajo ese panorama, se advierte que, en la providencia censurada, no se explicó de manera suficien

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