CSJ - STC14611-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14611-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14611-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Aleja María Rivaldo de Andrade y Mayoris Modesta Andrade Rivaldo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radiado n° 20001400300220180015301.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a laRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que Aleja María Rivaldo de Andrade, junto con su esposo José Andrade Vides, presentaron demanda reivindicatoria contra Alex Pana Zarate, en el que se debatió acerca de unos acuerdos verbales mediante los cuales ella le permitió ingresar al predio objeto de las pretensiones en calidad de poseedor. En el curso del proceso, Mayoris Modesta Andrade
reivindicatoria contra Alex Pana Zarate, en el que se debatió acerca de unos acuerdos verbales mediante los cuales ella le permitió ingresar al predio objeto de las pretensiones en calidad de poseedor. En el curso del proceso, Mayoris Modesta Andrade Rivaldo fue reconocida como sucesora procesal del demandante1.
Relataron que el demandado argumentó que realizó unos pagos al Banco Agrario de Colombia para satisfacer una obligación a cargo de los demandantes, con lo cual canceló el valor del predio. Por su parte, alegaron que tuvieron que abandonarlo dada la violencia de orden pública que se presentaba en la zona para esa época, que el precio fue una suma irrisoria y que, «el actor quiso pagar con unas consignaciones de un crédito que había sido condonado a los demandantes».
Mencionaron que, pese a la ausencia de prueba de un contrato celebrado entre las partes, el juzgado de primera instancia tuvo por existente uno y negó las pretensiones, decisión confirmada por el despacho accionado, quien citó jurisprudencia de esta Sala, la cual no tiene aplicación en la medida que el asunto allí estudiado «supone la prueba de un contrato
1 En audiencia de 10 de abril de 2024, según archivo 27ActaAudienciaInicial2018-00153 del expediente 2018-00153.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
3 entre los sujetos procesales, el cual, por tratarse de un bien inmueble, debe constar por escrito, documento que no existe en el proceso».
Afirmaron que esa determinación incurrió en «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (Error sustantivo)» del
constar por escrito, documento que no existe en el proceso».
Afirmaron que esa determinación incurrió en «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (Error sustantivo)» del artículo 1611 del Código Civil, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 2° del Decreto Ley 1250 de 1970 «que exigen la forma escrita como solemnidad ad substantiam actus para la existencia de la promesa de contrato y la enajenación de bienes inmuebles », pues sostuvo que entre las partes existió un “acuerdo negocial”, pero no hubo contrato escrito ni promesa de compraventa. También alegó una aplicación indebida de la Sentencia SC1692-2019, porque allí, a diferencia del caso en estudio, hubo contrato.
Precisaron que igualmente incurrió en error fáctico por falsa apreciación de la prueba, al dar por demostrado un contrato verbal de promesa de compraventa con efectos jurídicos, aun cuando no se cumplen los requisitos de existencia exigidos por la ley; además, consideró como “relación contractual” unas manifestaciones verbales realizadas bajo presión y carentes de soporte documental.
Refirieron que la juez accionada valoró erróneamente el interrogatorio de parte de la señora Rivaldo de Andrade, quien admitió que no hubo documento, firma ni escritura y «la falta total de prueba documental del supuesto contrato, elemento indispensable conforme al artículo 89 de la Ley 153 de 1887 », lo cual condujo a descartar la procedencia de la acción reivindicatoria.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
4 En síntesis, indicaron que se configuró el defecto porque
descartar la procedencia de la acción reivindicatoria.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
4 En síntesis, indicaron que se configuró el defecto porque la sentencia cuestionada tuvo por probado un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de las pretensiones, sin que exista documento que lo acredite, pese a que la ley exige que dicho contrato conste por escrito.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva que acceda a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar informó que, de acuerdo con la posición de la Corte Suprema de Justica y Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando la posesión de un bien inmueble se origina en un negocio jurídico, lo cual fue aceptado por las partes , la acción reivindicatoria resulta improcedente. Agregó que no aplicó el artículo 1611 del Código Civil, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 ni el artículo 2° del Decreto Ley 1250 de 1970 porque el proceso no fue contractual, sino reivindicatorio. También, sostuvo que no otorgó validez «al contrato inexistente», pues ese juicio debe realizarse en otro proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar manifestó que su decisión la adoptó conforme a las pruebas
sostuvo que no otorgó validez «al contrato inexistente», pues ese juicio debe realizarse en otro proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar manifestó que su decisión la adoptó conforme a las pruebas recaudadas y las normas aplicables al caso en concreto.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
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3. El abogado José María Antonio Oñate Cotes -apoderado del demandado en el proceso materia de análisisrefirió que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni declaró válido un contrato, lo que concluyó de las pruebas recaudadas, como los pagos al Banco Agrario y del interrogatorio de la demandante, fue que la posesión nació de un acuerdo verbal de venta. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, al considerar que la juez accionada en ningún momento tuvo por acreditada la existencia de un contrato de promesa compraventa, sino que, del relato de la demandante y los pagos realizados, dedujo la existencia de un negocio jurídico que justifica la posesión del demandado, razonamiento que no resulta arbitrario pues está debidamente fundamentado en las pruebas.
Además, destacó que, obra copia de la Resolución RE 03806 de 23 de noviembre de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se mencionan declaraciones de Aleja María Rivaldo de Andrade y José Andra de Vides, quienes
03806 de 23 de noviembre de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se mencionan declaraciones de Aleja María Rivaldo de Andrade y José Andra de Vides, quienes confirmaron la existencia del negocio con Alex Pana Zarate y su voluntad de vender el predio, relación que fue clave para no inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
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Igualmente, resaltó que fue la propia demandante quien hizo referencia a dicha negociación en la demanda, que sustentó su pretensión de reivindicación, mencionando el precio irrisorio pactado y el supuesto impago por parte del demandado, circunstancias corroboradas por el poseedor, quien alegó que empezó a poseer el bien en enero de 2004 y pagó la deuda al Banco Agrario, lo cual permitió concluir el incumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, por cuanto, la posesión del demandado era eminentemente contractual.
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes, además de insistir en sus argumentos iniciales, manifestaron que el fallo de Tribunal avaló la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
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2. La queja constitucional.
Las accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 14 de julio de 2025, que confirmó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que a su vez negó sus pretensiones reivindicatorias. A su juicio, incurrió en defectos sustanciales y fácticos al desconocer normas aplicables, indebida aplicación de la Sentencia SC1692-2019 y errónea valoración del interrogatorio de parte de Aleja María Rivaldo de Andrade.
3. La providencia cuestionada.
Analizadas las inconformidades de las reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que , una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria ni incurrió en los defectos específicos de procedibilidad alegados.
Véase que, el despacho accionado comenzó su decisión señalando los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, las pretensiones, el trámite procesal adelantado, la
específicos de procedibilidad alegados.
Véase que, el despacho accionado comenzó su decisión señalando los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, las pretensiones, el trámite procesal adelantado, la sentencia del a quo, los motivos de disenso de las recurrentes y la actuación en segunda instancia.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
8 Enseguida, afirmó que para el éxito de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de cuatro elementos a saber: i) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada singular; ii) el derecho de dominio en cabeza del impulsor; iii) la posesión material en el demandado y, iv) que exista identidad entre lo poseído.
A continuación, indicó que no existía controversia respecto de la posesión ejercida por el demandado, quien la admitió en su contestación y declaración de parte; no obstante, señaló que en la demanda se hacía referencia a un contrato de compraventa. Al respecto, citó la Sentencia SC1692-2019 en la que se explicó que, cuando la posesión proviene de un negocio jurídico, la restitución del bien no puede obtenerse por la vía de la acción reivindicatoria, sino a través de las acciones propias del respectivo vínculo contractual.
En tal sentido, dijo que aunque le asiste razón a las apelantes en que no existía contrato de promesa de compraventa, sí se encontraba acreditada una relación negocial que permitió el ingreso del demandado al predio, lo cual le otorgaba una posesión de origen contractual, incumpliéndose el segundo de los presupuestos axiológicos de la acción. Por ello
compraventa, sí se encontraba acreditada una relación negocial que permitió el ingreso del demandado al predio, lo cual le otorgaba una posesión de origen contractual, incumpliéndose el segundo de los presupuestos axiológicos de la acción. Por ello consideró que la acción reivindicatoria no era procedente, en tanto la controversia debía ventilarse en una acción contractual, así como la existencia o validez de ese negocio.
A esa conclusión llegó al valorar lo manifestado en la demanda y en la declaración de Aleja María Rivaldo de Andrade,Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
9 quien hizo referencia a un acuerdo verbal de venta del predio, lo que, corrobora el origen contractual de la posesión ejercida por el demandado y, en ese orden, la improcedencia de la acción reivindicatoria, argumento que apoyó en pronunciamientos de esta Sala.
4. Razonabilidad de la decisión.
La Sala no evidencia desafuero o irregularidad en las consideraciones que acaban de referirse, porque estuvieron sustentadas en los presupuestos procesales de la acción formulada, la jurisprudencia aplicable al caso y una interpretación respetable de los elementos de juicio, de lo cual concluyó que la posesión del demandado se originó en un negocio jurídico evento en el que la acción reivindicatoria es improcedente.
En tal sentido, ninguna arbitrariedad revela la decisión de segunda instancia cuestionada, en cuanto remitió a las interesadas a las acciones contractuales pertinentes para controvertir lo concerniente a la validez del negocio y el cumplimiento de sus obligaciones.
4.2 De manera que, puede afirmarse que lo perseguido por
segunda instancia cuestionada, en cuanto remitió a las interesadas a las acciones contractuales pertinentes para controvertir lo concerniente a la validez del negocio y el cumplimiento de sus obligaciones.
4.2 De manera que, puede afirmarse que lo perseguido por las accionantes es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de laRadicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
10 autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ STC 15 feb. 2011, rad. 01404, reiteradas en STC1212-202, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023 y STC4677-2023 entre otras).
Además, aun cuando las actoras no compartan las razones expuestas en la sentencia de la que se quejan, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC43732023, entre muchas).
STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC43732023, entre muchas).
5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación
5.1 Frente al defecto sustantivo, la Sala observa que la providencia atacada en ningún momento tuvo por acreditada la existencia de un contrato de compraventa o de promesa; antes bien, concluyó, a partir de las manifestaciones de la parte actora y demás pruebas recaudadas, que la posesión del demandado tenía un origen negocial, consideración que no desconoce las solemnidades legales propias de la enajenación de inmuebles ni las normas señaladas por las accionantes, sino que explica por qué, en tales circunstancias, la acción reivindicatoria resultaba improcedente y las diferencias debían ventilarse en otra acción.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
11 En el mismo sentido, no se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar hubiese aplicado de manera indebida la Sentencia SC1692-2019, pues no trasladó sus reglas a un supuesto distinto, sino que lo citó como referente jurisprudencial para explicar que, cuando la posesión se origina en un acuerdo negocial, la acción reivindicatoria carece de prosperidad y el debate debe darse en una acción contractual.
El hecho de que en aquella providencia se hiciera referencia a la existencia de una promesa de compraventa, mientras que aquí se aludió a un acuerdo verbal, no convierte per se en arbitraria la decisión cuestionada, pues la ratio decidendi empleada fue la de distinguir entre posesiones de
referencia a la existencia de una promesa de compraventa, mientras que aquí se aludió a un acuerdo verbal, no convierte per se en arbitraria la decisión cuestionada, pues la ratio decidendi empleada fue la de distinguir entre posesiones de origen contractual y extracontractual. La discrepancia de las reclamantes con esa hermenéutica no constituye un defecto atribuible a una vía de hecho.
5.2 En cuanto al defecto fáctico, esta Sala ha reiterado que, es en la valoración probatoria donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC2622-2022, STC4651-2024, STC16073-2024 y, STC8062-2025, entre otras), cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada, pues la valoración otorgada a las pruebas recaudadas no comporta un error ostensible o arbitrario susceptible de ser corregido por vía de tutela.Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00224-01
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6. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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