CSJ - STC14612-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14612-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14612-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela que HDI Seguros Colombia SA formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 230013103001-2023-00189-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

2 Manifestó que Carmen Beatriz Gómez Fabra presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Hermen Eliud Buelvas Jiménez, en calidad de propietario y conductor del vehículo de placas ISY-851, con ocasión de una póliza de seguro vigente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado.

Mencionó que aquél profirió sentencia el 22 de mayo de 2025, en la que declaró probadas las excepciones que propuso

póliza de seguro vigente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado.

Mencionó que aquél profirió sentencia el 22 de mayo de 2025, en la que declaró probadas las excepciones que propuso y, a la vez, en el numeral 5º, dispuso que debía responder como garante por las sumas ordenadas a título de indemnización hasta el valor asegurado, razón por la cual, oportunamente, el día 28 siguiente, interpuso apelación sin conocer que ese mismo día el apoderado de la demandante presentó aclaración. Precisó que, ese recurso «se estructuró con base en la parte considerativa de la sentencia, la cual indicaba que la aseguradora debía indemnizar por imperativo legal, protegiendo la integridad patrimonial del asegurado e incluyendo daños extrapatrimoniales» y no a cuestionar su parte resolutiva.

Relató que, en auto de 3 de junio de 2025, el despacho convocado corrigió el numeral 4° de la parte resolutiva, en el sentido de declarar no probadas las excepciones que propuso, cambió que, «transformó por completo el sentido de la decisión y generó un nuevo escenario procesal».

Dijo que el 6 de junio de 2025, ante la falta de claridad generada por la modificación, presentó solicitud de aclaración y/o adición contra la sentencia corregida, con fundamento en la contradicción entre la parte considerativa y la parteRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

3 resolutiva, pues aplicaba el régimen de culpa probada por transporte benévolo, lo cual variaba el resultado sobre las excepciones, así como la ausencia de precisión sobre el amparo

3 resolutiva, pues aplicaba el régimen de culpa probada por transporte benévolo, lo cual variaba el resultado sobre las excepciones, así como la ausencia de precisión sobre el amparo de la póliza afectada.

Señaló que la corrección incidía en su derecho de defensa toda vez que, el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2025 no tuvo en cuenta esa modificación, por lo que pidió que la aclaración se resolviera antes de conceder la apelación.

Adujo que, a través de providencia de 12 de junio de 2025, la juez de conocimiento negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada y concedió, en efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, decisión que se mantuvo el 8 de julio del mismo año al resolver la reposición que interpuso . Agregó que esa determinación no permitió que pudiera controvertir de fondo la modificación sustancial introducida a la sentencia mediante auto de 3 de junio de 2025.

Afirmó que, el 11 de julio de 2025 formuló nuevamente apelación contra la sentencia y su corrección, al considerar que aún no se encontraba ejecutoriada por estar pendientes solicitudes de aclaración y recursos, que se omitió conceder «garantizando así el derecho constitucional a impugnar una providencia que afectaba directamente los intereses de la parte », proceder que configura un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al no permitir la formulación de reparos contra la decisión modificada mediante auto de 3 de junio deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

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de la Constitución, al no permitir la formulación de reparos contra la decisión modificada mediante auto de 3 de junio deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

4 2025, significando que solo pudo impugnar parcialmente la providencia.

Refirió que el 5 de agosto de 2025 el Tribunal Superior de Montería admitió los recursos de apelación interpuestos.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 12 de junio de 2025. En su lugar, ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de aclaración y/o adición formulada por frente a la sentencia modificada y conceder la apelación que presentó el 11 de julio de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de sus providencias y solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, al considerar que la negativa de la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la aseguradora no es arbitraria, pues lo resuelto fue una corrección y no una adición o aclaración de sentencia, que los argumentos planteados en la tutela ya estaban siendo discutidos en la apelación, por lo que aquél resulta prematuro, en tanto corresponde al superior pronunciarse sobre ellos. Agregó que no se acreditó laRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

5 existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

5 existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que no comparte lo manifestado por el Tribunal, consistente en que los argumentos expuestos en la nueva solicitud de aclaración y/o corrección que presentó contra la sentencia corregida eran “previsibles para alegarlos desde la ejecutoria de la sentencia de 22 de mayo de 2025”, pues desconoce que la corrección a la parte resolutiva de la sentencia «produjo un cambio sustancial en la decisión, pues se pasó de declarar probadas las excepciones propuestas por mi representada, a declararlas no probada», lo cual «implicó una alteración de fondo que generó una evidente discordancia entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia». En consecuencia, el despacho accionado debió resolver esas peticiones y conceder la segunda apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecerRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

6 dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

La sociedad accionante cuestiona el auto de 12 de junio

6 dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

La sociedad accionante cuestiona el auto de 12 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado negó la aclaración y adición que formuló frente a la sentencia de 22 de mayo de 2025, corregida en providencia 3 de junio siguiente, y concedió la apelación interpuesta por las partes sobre la versión inicial del fallo, pese a que la corrección introdujo un cambio trascendental en las excepciones de mérito, generando incertidumbre sobre el alcance de la póliza, lo que a su juicio interrumpía la ejecutoria, habilitaba un nuevo recurso de apelación, el que presentó el 11 de julio de 2025, pero que no se concedió.

3. Actuaciones relevantes en el asunto cuestionado.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se observa que el 22 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería profirió sentencia en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Carmen Beatriz Gómez Fabra y Ana Milena Fabra Quiñónez promovieron contra Hermes Eliud Buelvas Jiménez y Liberty Seguros SA -hoy HDI Seguros Colombia SAcuya parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: Declarar civil y extracontractualmente responsable al demandado HERMES ELIUD BUELVAS JIMENEZ, CC No. 78.748.139 de los perjuicios Inmateriales ocasionados a las demandantes, por lo

PRIMERO: Declarar civil y extracontractualmente responsable al demandado HERMES ELIUD BUELVAS JIMENEZ, CC No. 78.748.139 de los perjuicios Inmateriales ocasionados a las demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

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SEGUNDO: Condénese al demandado HERMES ELIUD BUELVAS JIMENEZ, CC No. 78.748.139 a pagar a la demandante CARMEN BEATRIZ GÓMEZ FABRA.por PERJUICIOS MORALES la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). y por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de tr einta millones de pesos

($30.000.000)

TERCERO: Condénese al demandado HERMES ELIUD BUELVAS JIMENEZ, CC No. 78.748.139 a pagar a la demandante ANA MILENA FABRA QUIÑÓNEZ por PERJUICIOS MORALES la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). y por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).

CUARTO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. Nit 860.039.988-0., denominadas “Régimen De Culpa Probada Para El Caso De Transporte Benévolo”, “Inexistencia De Solidaridad”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada por cuenta de la póliza de automóviles no. 94125431”, “Obligación Condicional

Del Asegurador”

indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada por cuenta de la póliza de automóviles no. 94125431”, “Obligación Condicional Del Asegurador”

QUINTO: La demandada LIBERTY SEGUROS S.A. Nit 860.039.9880, deberá responder, como garante, por las sumas ordenadas indemnizar solo hasta el límite del valor asegurado.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría (Negrillas y mayúsculas originales del texto).

3.2 El apoderado judicial de las demandantes, el 28 de mayo de 2025, presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia, día en el que la apoderada de la demandada, aquí accionante, interpuso apelación.

3.3 En auto de 3 de junio de 2025 la juez de conocimiento «reconoc[ió] el lapsus cálami involuntario incurrido en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia» y lo corrige «en el sentido de declarar no probadas las excepciones allí señaladas propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A., por lo anotado en la parte motiva».

3.4 El 9 de junio de 2025 la apoderada judicial de HDI Seguros Colombia SA solicitó «aclaración y adición de la sentenciaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

8 proferida por este despacho el día 03 de junio de 2025 » e interpuso apelación.

3.5 En providencia de 12 de junio de 2025 se negó la aclaración y adición solicitada por HDI Seguros Colombia SA. A

proferida por este despacho el día 03 de junio de 2025 » e interpuso apelación.

3.5 En providencia de 12 de junio de 2025 se negó la aclaración y adición solicitada por HDI Seguros Colombia SA. A la par, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, decisión que fue recurrida por la aseguradora y se mantuvo en auto de 7 de julio de 2025.

3.8 El 11 de julio de 2025 la aseguradora demandada allegó un nuevo escrito de apelación contra la sentencia.

3.9 El 24 de julio de 2025 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Montería, el que mediante providencia del pasado 5 de agosto admitió las apelaciones1.

4. De la providencia atacada.

4.1 Analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria.

4.2 En efecto, en la providencia de 7 de julio de 2025, que mantuvo la de 12 de junio anterior, mediante el cual el Juzgado

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

9 accionado negó la aclaración y adición que presentó la aquí accionante frente a la sentencia del 22 de mayo corregida en

9 accionado negó la aclaración y adición que presentó la aquí accionante frente a la sentencia del 22 de mayo corregida en auto de 3 de junio y concedió la apelación interpuesta por las partes, aquél señaló:

El recurrente fundamenta su repulsa en el hecho que el despacho yerra al no tener en cuenta el termino de ejecutoria señalado en el artículo 302 del C.G.P. para las sentencias y autos. Por lo cual, es importante traer a colación lo señalado por el estatuto procesal y realizar una línea de tiempo para explicar al despacho el motivo del porque este auto va en contra del derecho de defensa y debido proceso de su representada.

La sentencia de primera instancia proferida por este despacho fue notificada por estado el día 23 de mayo de 2025, es decir, las partes contaban con el termino de 3 días hábiles para interponer los recursos de ley correspondiente en contra de esta decisión. Es decir, hasta el 28 de mayo de 2025. Sin embargo, tenemos que el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de aclaración y/o adición a la sentencia, por lo cual, según lo señalado por la norma anteriormente traída a colación, el termino para interponer recurso de apelación se interrumpió y comenzó a correr nuevamente para que cualquiera de las partes interpusiera recurso de apelación o una nueva solicitud de aclaración y/o adición, conforme a la modificación sustancial de la sentencia realizada con el auto que modificó la parte resolutiva (sic).

4.3 Luego, al resolver la reposición la juez de conocimiento sostuvo que:

En el caso que nos copa lo que realmente aconteció, fue un yerro

resolutiva (sic).

4.3 Luego, al resolver la reposición la juez de conocimiento sostuvo que:

En el caso que nos copa lo que realmente aconteció, fue un yerro involuntario en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia adiada 22 de mayo hogaño, por la omisión del adverbio de negación “NO”, cuando resolvió: “Se declaran probadas las excepci ones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. Nit 860.039.988 -0., denominadas “Régimen De Culpa Probada Para El Caso De Transporte Benévolo”, “Inexistencia De Solidaridad”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada por cuenta de la póliza de automóviles no. 94125431”, “Obligación Condicional Del Asegurador”, por lo tanto no hubo ni sentencia aclaratoria, ni adición de sentencia, ni sentencia complementaria, en consecuencia aquí no aplica la citada normatividad, pues simplemente se trata de un auto de corrección por la omisión de un monosílabo conforme al artículo 286 del C.G.P., conRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

10 lo cual quedó armonizado y en consonancia la parte considerativa con la resolutiva, que incluso permitía subsanarse hasta de oficio en el supuesto caso de haber quedado la sentencia en firme.

5. Razonabilidad de lo decidido.

Como se indicó, la Sala no evidencia desafuero o irregularidad en las consideraciones que acaban de referirse, porque estuvieron sustentadas en una interpretación respetable de las normas aplicables al asunto y las actuaciones

Como se indicó, la Sala no evidencia desafuero o irregularidad en las consideraciones que acaban de referirse, porque estuvieron sustentadas en una interpretación respetable de las normas aplicables al asunto y las actuaciones procesales surtidas, de lo cual concluyó que, para cuando HDI Seguros Colombia SA solicitó la aclaración y adición de la sentencia, esa oportunidad ya había fenecido, pues pese a que el apoderado judicial de la parte demandante pidió «aclaración y/o corrección», lo cierto es que se trató de un error y no de un verdadero motivo de duda, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual no operaba lo previsto en el artículo 302 ibidem, sino la regla del artículo 286 ejusdem, relativa a la corrección por omisión de palabras, puntualmente del monosílabo no.

6. Sobre los demás reparos de la impugnación

6.1 Aunque la accionante alega que la corrección de la sentencia implicó un «cambio sustancial», no le asiste razón, por cuanto, es verdad que el auto de 3 de junio de 2025 modificó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo anterior y declaró no probadas las excepciones de mérito, en lugar de tenerlas por probadas; sin embargo, en sus consideraciones afirmó que, «no son de recibo las excepcionesRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

11 formuladas por la aseguradora»2, de manera que, la incongruencia se presentó únicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva, donde se omitió el adverbio no. La corrección buscó

11 formuladas por la aseguradora»2, de manera que, la incongruencia se presentó únicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva, donde se omitió el adverbio no. La corrección buscó precisamente dar coherencia a lo resuelto con lo considerado, sin que ello se traduzca en una alteración del sentido del fallo ni a introducir un aspecto nuevo.

6.2 Con todo, resulta oportuno indicar que, las inconformidades de la accionante con lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, serán objeto de análisis por el Tribunal Superior de Montería, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido, admitido e incluso la aquí accionante ya lo sustentó, oportunidad en la que se pronunció sobre lo aquí alega, esto es, que la corrección sí tuvo un cambio trascendental y era procedente conceder el segundo recurso de apelación que presentó, circunstancia que impide al Juez de tutela pronunciarse sobre ese aspecto, debido a que, se encuentra en trámite el referido mecanismo ordinario, lo que torna improcedente el amparo también por prematuro. Al respecto, esta Sala ha señalado que,

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente

atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024, entre otras).

2 Página 24, archivo 029SentenciaEscrita250522, expediente 230013103001-2023-00189-00Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

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6.3 Finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, no concurren los criterios de inminencia, urgencia e impostergabilidad, pues la aseguradora cuenta con un recurso de apelación ya concedido y admitido, en cuyo trámite el Tribunal Superior de Montería debe rá pronunciarse sobre reparos formulados, escenario procesal ordinario idóneo para ventilar sus inconformidades y obtener la protección de sus derechos, lo que descarta la necesidad de una intervención constitucional inmediata.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10282-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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