CSJ - STC14613-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14613-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14613-2025 Radicación No. 25000-2213-000-2025-00525-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 22 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por Dalia Carolina Hernández Bastos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2020-00153.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01
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Señaló que, actúa como abogada de la parte demandante Sociedad Alianza Fiduciaria SA en el proceso reivindicatorio con radicado 2020-00153 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, contra Raúl Ricardo Rodríguez, Luis Alejandro Herrera Robayo, Aldemar Tovar y Ramiro Murcia.
Precisó que, la demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2020, sin que se haya adelantado actuación posterior por falta de integración plena del contradictorio,
Aldemar Tovar y Ramiro Murcia.
Precisó que, la demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2020, sin que se haya adelantado actuación posterior por falta de integración plena del contradictorio, destacó que han adelantado varias gestiones para cumplir con las cargas procesales de notificación, en particular del demandado Aldemar Tovar de quien se informó que, «se desconocía su número de cédula y dirección exacta, indicando únicamente una referencia geográfica: “Km 17 vía Bogotá –Chía, restaurante Casa de Campo o predio Lote Jaime», y en agosto y septiembre de 2021 se practicó la notificación personal y por aviso con resultado negativo según constancias de empresa de mensajería certificada con la causal de «rehusado/no recibido o no reside».
Destacó que, en mayo de 2024 se intentó de nuevo la notificación, empero fue infructuosa por lo que aportó «fotografías georreferenciadas del predio, constancia de inexistencia física del restaurante y certificaciones de empresas indicando dirección inexistente o errada», y así solicitó el emplazamiento del demandado por la imposibilidad de notificarlo en la dirección aportada inicialmente.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 3 Resaltó que, en auto de 30 de mayo de 2025, se resolvió de manera negativa la petición de emplazamiento aducida, situación por la que pidió «aclaración y adición» de esa providencia sin que se haya resuelto hasta la radicación de la acción de tutela.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al
situación por la que pidió «aclaración y adición» de esa providencia sin que se haya resuelto hasta la radicación de la acción de tutela.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado de conocimiento, (i) realice pronunciamiento de la solicitud de aclaración del auto de 30 de mayo de 2025 «optando por el emplazamiento del demandado Aldemar Tovar, conforme a los artículos 108del CGP, acreditada la imposibilidad de notificación personal por causas ajenas a la parte actora», y (ii) se ordene la convocatoria a la audiencia inicial en aras de dar continuidad al trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio conocido con radicado 2020-00153, y precisó que la demora ha sido causada por la falta de cumplimiento de la parte demandante a efectuar las notificaciones en debida forma para integrar el contradictorio.
Destacó que «no se ha podido notificar al señor ALDEMAR TOVAR y a pesar de que la accionante aduce que ha cumplido con los requerimientos, lo cierto es que en las diligencias verificadas se han detectado varias inconsistencias e irregularidades que se ha negado a corregir», situación por la que en auto de 22 de agosto de los corrientes se resolvió la solicitud de aclaración invocada porRad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 4 la accionante como carente de pronunciamiento. Por último, aportó el enlace de consulta del proceso cuestionado.
4 la accionante como carente de pronunciamiento. Por último, aportó el enlace de consulta del proceso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa, porque la accionante a pesar de ser requerida para aportar poder que la facultara para representar los intereses de «Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Stall», no cumplió con la carga procesal impuesta y no se logró avalar la legitimación para el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, (i)la acción de tutela la promovió en nombre propio sin vincular a su cliente, por lo que tiene legitimación en la causa por activa, (ii)la vulneración enunciada es propia de su actividad como abogada litigante al intentar notificar al demandado y no ser tenido en cuenta por el juzgado accionado, y (iii) se encuentra frente a una imposibilidad material de cumplimiento al ser requerida nuevamente para intentar la notificación en una dirección que no existe.
En esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, y en su lugar, acceder al amparo invocado.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 5
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dalia Carolina Hernández Bastos acudió inconforme con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por mora judicial en el proceso reivindicatorio con radicado 2020-00153; en el que dice actuar en calidad de abogada de la demandante «Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Stall»; porque no se ha realizado pronunciamiento sobre su solicitud de aclaración y complementación del auto de 30 de mayo de 2025, en la que pidió el emplazamiento al demandado Aldemar Tovar acreditada la imposibilidad de notificación personal.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 6
3. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras
STC2135-2023 y STC13059-2025).
En el mismo sentido se ha señalado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna Rad. no. 11001-2210-000-2025-01142-01 7 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y STC8100-2025 entre muchas).
4. De la falta de legitimación en la causa por activa.
4.1 Examinada la actuación objeto de queja, se evidencia que la señora Dalia Carolina Hernández Bastos no se encuentra legitimada para promover este amparo, pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de
4.1 Examinada la actuación objeto de queja, se evidencia que la señora Dalia Carolina Hernández Bastos no se encuentra legitimada para promover este amparo, pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de «Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Stall», lo cierto es que no allegó poder especial conferido por aquella para representarla en este trámite excepcional.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 7
En concordancia con lo anterior, se tiene que por auto de 12 de agosto de la presente anualidad el Tribunal a quo, requirió a la accionante para que aportara el poder especial que la facultara para representar en esta acción a la sociedad citada, sin embargo, guardó silencio a lo requerido.
Además, pese a mencionar que el amparo lo invocó en nombre propio como «abogada litigante en el proceso», esto no la faculta para interponer acciones constitucionales en asuntos donde no se acredita en debida forma ser parte -no apoderadaen el proceso referido y la calidad invocada. Como mandataria judicial representa intereses ajenos, no propios.
4.2 Tal circunstancia demuestra la ausencia de facultad para solicitar el amparo mediante esta acción, por cuanto, pese a que la tutela es de naturaleza especial e informal, al trámite le son aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos procesales, como ocurre con la legitimación en la causa, ya sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de presentar poder especial en el evento de pretenderse actuar por intermedio apoderado judicial.
legitimación en la causa, ya sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de presentar poder especial en el evento de pretenderse actuar por intermedio apoderado judicial.
Frente a la legitimación para invocar amparo constitucional, esta Corte ha establecido que:
[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. LaRad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 8 carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC11596-2025, entre otras) (se subraya).
En ese sentido, recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
4.3 Igualmente se advierte que la posible condición de apoderada judicial de la accionante en el proceso verbal referido que se adelanta en el Juzgado accionado, no la faculta para solicitar el amparo aquí invocado, porque para este propósito se requiere un poder especial.
Tema sobre el que esta Corte ha explicado que, «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ. STC, 2 ago. 1996, exp.3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº2010-00573-01, STC3125-2017, STC102492018, ATC285-2019 y ATC1396-2022).
5. Consideración adicional.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01
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Ahora, frente a la inconformidad de la actora en relación con la solicitud de aclaración del auto de 30 de mayo de la presente anualidad pendiente de pronunciamiento, fue resuelta en auto de 22 de agosto de los corrientes, no
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Ahora, frente a la inconformidad de la actora en relación con la solicitud de aclaración del auto de 30 de mayo de la presente anualidad pendiente de pronunciamiento, fue resuelta en auto de 22 de agosto de los corrientes, no obstante, se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que no fueron objeto del debate inicialmente planteado ni controvertidos por las partes que aquí intervienen y, porque esta discusión se centró en las solicitudes formuladas por la actora y que no fueron resueltas.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. no. 25000-2213-000-2025-00525-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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