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CSJ - STC14614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14614-2025 Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Rocío Sarmiento Abadía formuló contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Bahía Solano, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal De Bahía Solano – Secretaría de Planeación, la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto – DIMAR, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y las partes e intervinientes en el amparo n° 27075408900220250005800.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

2 defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, acceso a la información pública y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 13 de mayo de 2025 la Secretaría de Planeación de Bahía Solano expidió el oficio P01-13-05-25, mediante el cual le imputó «ocupación de espacio público,

judiciales accionadas.

Manifestó que el 13 de mayo de 2025 la Secretaría de Planeación de Bahía Solano expidió el oficio P01-13-05-25, mediante el cual le imputó «ocupación de espacio público, subarrendamiento no autorizado y construcción fija ilegal, sin acto declaratorio, sin plano georreferenciado y sin abrir trámite contradictorio».

Mencionó que el 24 siguiente, su apoderado solicitó «acto declaratorio del bien de uso público; plano con coordenadas; informe técnico con participación del IGAC y DIMAR; constancias de notificación a colindantes y apertura de trámite. La Alcaldía respondió el 25/26 de junio de 2025 remitiendo un oficio de la Capitanía que anunciaba visita para el 1 de julio de 2025, sin entregar la información de fondo solicitada».

Relató que la Capitanía de Puerto, el 1° de julio de 2025, expidió documento técnico que calcula el área (66,54 m²) “presenta características técnicas de terrenos de bajamar” , conforme al artículo 167 del Decreto 2324 de 1984 y afirma que no existe permiso vigente.

Señaló que, en atención a la amenaza de desalojo, presentótutela contra la Secretaría de Planeació n, n° 27075408900220250005800), negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, quien además, declaró hecho superado y exhortó a la entidad adicionando un protocolo de desalojo en seis numerales, decisión que fue confirmada por el JuzgadoRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

3 Primero Promiscuo de Familia, que «tuvo por demostrado que el

seis numerales, decisión que fue confirmada por el JuzgadoRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

3 Primero Promiscuo de Familia, que «tuvo por demostrado que el terreno “pertenece a la DIMAR” con base en el informe técnico y en la declaración de la accionante, sostuvo que no hubo vulneración de derechos y avaló el exhorto».

Aclaró que, esas sentencias desconocieron el precedente constitucional sobre: (i) hecho superado; (ii) acceso a información pública y debido proceso urbanístico y (iii) tutela contra tutela.

El primero, porque no se verificó la cesación real y oportuna de la vulneración, la satisfacción integral de la pretensión constitucional y la ausencia de efectos lesivos que persistan, pues «la sola elaboración de un informe técnico no notificado ni trasladado a la actora no satisface el núcleo del debido proceso ni del derecho de petición, pues no se entregó el acto administrativo declaratorio, ni el plano georreferenciado, ni se abrió trámite contradictorio, ni se suspendieron actuaciones materiales de desalojo».

El segundo, en tanto que la respuesta municipal se limitó a informar una visita futura y, posteriormente, a remitir un informe técnico sin efectos decisorios ni traslado eficaz a la interesada.

Y el tercero, en la medida que los fallos cuestionados desconocen el precedente que prohíbe que un juez de tutela niegue la protección invocando un “hecho superado aparente” cuando todavía persisten la amenaza y la falta de información

desconocen el precedente que prohíbe que un juez de tutela niegue la protección invocando un “hecho superado aparente” cuando todavía persisten la amenaza y la falta de información esencial, situación que ocurrió, por cuanto, un «informe técnicoRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

4 sin estructura de acto administrativo (sin parte resolutiva, notificación ni recursos) no repara el derecho de petición ni asegura el debido proceso».

De igual manera, afirmó que el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, al omitir el decreto y valoración irrazonable de la prueba sobreviniente, pues rechazó de plano la certificación expedida por la Jefatura de Planeación Municipal con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula la impugnación, en tanto que la norma aplicable es el artículo 18 ibidem la cual autoriza al juez a decretar todas las pruebas necesarias, incluso en segunda instancia y, de manera supletiva, el artículo 169 del Código General del Proceso, documento que «era la prueba clave para demostrar esa persistente ausencia».

Agregó que la juez de segunda instancia se limitó a calificar la prueba de inútil, innecesaria e impertinente sin motivación y al apreciar irrazonablemente la certificación expedida por la Oficina de Planeación Municipal bajo el argumento de una supuesta falta de identidad geográfica (San Rafael vs. Almejal), sin atender que lo primordial era verificar la existencia de un acto administrativo válido, plano georreferenciado y permisos correspondientes.

Explicó que también se presentó un defecto sustantivo

Rafael vs. Almejal), sin atender que lo primordial era verificar la existencia de un acto administrativo válido, plano georreferenciado y permisos correspondientes.

Explicó que también se presentó un defecto sustantivo con la aplicación manifiestamente errónea del derecho , desconocimiento del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , además del régimen urbanístico, por cuanto, los fallos acatados equipararon un informe técnico con un acto administrativo definitivo, así comoRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

5 los artículos 3, 4, 17, 41, 43, 44, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 35 y 36 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, que exigen acto motivado, competencia, individualización georreferenciada, notificación, publicidad y participación del IGAC.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 7 de julio de 2025 y el 28 de los mismos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de Bahía Solano. En su lugar, ordenar al Municipio de Bahía Solano – Secretaría de Planeaciónque entregue los documentos solicitados y se abstenga de ejecutar cualquier actuación material de desalojo, restitución, demolición o retiro frente a su «caseta», hasta tanto no culmine un procedimiento administrativo conforme a la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía

frente a su «caseta», hasta tanto no culmine un procedimiento administrativo conforme a la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano – Choco solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional por tratarse de una tutela contra tutela y existir ya un fallo remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano se opuso a las pretensiones porque la acción formulada constituye una tutela contra tutela , que no supera los requisitos de procedencia, pues el actor no acreditó fraude ni defectos sustanciales.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

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3. EL Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Capitanía de Puerto de Bahía Solano alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El municipio de Bahía Solano, luego de explicar detalladamente las peticiones de la accionante, las respuestas otorgadas y las actuaciones administrativas adelantadas, solicitó negar el amparo ante ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales, pues su proceder se ajustó a la normativa vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, al concluir que no concurren los eventos excepcionales para la procedencia de la tutela contra acciones de igual naturaleza, pues no se acreditó actuar fraudulento y al estar pendiente la revisión de los fallos cuestionados; además, indicó que la actora cuenta con el mecanismo de insistencia y la solicitud de

procedencia de la tutela contra acciones de igual naturaleza, pues no se acreditó actuar fraudulento y al estar pendiente la revisión de los fallos cuestionados; además, indicó que la actora cuenta con el mecanismo de insistencia y la solicitud de selección según el Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante atribuyó a la sentencia del Tribunal cinco «cargos» consistentes en: (i) desconocimiento de la Sentencia SU627 de 2015, pues no ponderó los dos eventos que habilitan la tutela contra tutela: el primero cuando se «se dirige contra actuaciones previas a la sentencia (p. ej., omisión de informar o notificar aRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

7 terceros o de trasladar prueba decisiva)» y el segundo la cosa juzgada constitucional fraudulenta/aparente; (ii) error en la subsidiariedad, porque aquél consideró que debía esperarse la eventual revisión por la Corte Constitucional, cuando esta no es un medio idóneo si existen vicios de actuaciones previas o cosa juzgada aparente; (iii) defecto fáctico; (iv) hecho superado aparente, estos últimos explicados en el escrito de tutela; e (v) incongruencia - error material en la fecha del fallo, puesto que, aparece fechado en 2024 cuando realmente corresponde a 2025, lo cual debía corregirse para efectos de seguridad jurídica y cómputo de términos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

2025, lo cual debía corregirse para efectos de seguridad jurídica y cómputo de términos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que:

El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

8 Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés

Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».

2. La queja constitucional.

La accionante cuestiona los fallos desfavorables de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano el 7 de julio de 2025 y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad el día 28 siguiente, en la acción de tutela rad. n° 2025-00058 que presentó contra la Secretaría de Planeación Municipal. A su juicio, incurrieron en diversos defectos: fáctico, sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente.

3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.

3.1 Revisadas las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de laRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

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3.1 Revisadas las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de laRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

9 sentencia impugnada puesto que, se trata de una acción de tutela que controvierte sentencias adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, en el que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; por tanto, no es dable proceder a su reestudio.

En efecto, no se acreditó fraude que vicie las decisiones cuestionadas y, para la Sala, el segundo evento excepcional de procedencia de tutela contra tutela al que alude la accionante, consistente en «cuando la solicitud se dirige contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia» no se desprende con facilidad de las Sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015 ni de otras, sino que corresponde más bien a una interpretación que de ellas hace la parte actora.

3.2 Con todo, el rechazo de la prueba sobreviniente — consistente en una certificación de la Secretaría de Planeación de Bahía Solano— efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, aspecto en el cual la accionante fundamenta la configuración del supuesto segundo referido, no constituye una omisión procesal previa a la sentencia, sino un pronunciamiento expreso del despacho, aunque desfavorable a sus intereses. En dicha decisión, el juzgado concluyó que el documento carecía de utilidad y pertinencia al referirse a un predio distinto al debatido.

pronunciamiento expreso del despacho, aunque desfavorable a sus intereses. En dicha decisión, el juzgado concluyó que el documento carecía de utilidad y pertinencia al referirse a un predio distinto al debatido.

Además, no debe olvidarse que esa certificación no fue objeto de contradicción por la accionada y vinculados en la acción de tutela con radicado 2025-00058 porque fue aportadaRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

10 durante la segunda instancia, de manera que, obrar de otro modo, llevaría a una posible vulneración de su derecho a la defensa y al contradictorio. Sobre el particular se ha explicado que,

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

De igual manera, obsérvese que la sentencia de segunda instancia dictada por el Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano el 28 de julio de 2025, se remitió para su eventual revisión el pasado 1° de agosto y, consultada la página web de la Corte Constitucional, el asunto aún no ha sido radicado. Por ende, está pendiente de que se seleccione o excluya de revisión, lo que significa que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).

Ahora, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte de la actora, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la AgenciaRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

11 Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.

Entonces, al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite en comento, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de

trámite en comento, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación indicó,

(…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”

‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001-02-03ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001-02-03000-2022-01310-00 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (Criterio reiterado entre otras en, STC16118 -2018, STC5397-2022,

STC12761-2023 y STC7824-2024).

Aunque la accionante alegó que la eventual revisión no es un medio idóneo si existen vicios de actuaciones previas, loRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

12 cierto es que, como quedó visto, ese supuesto no se demostró, pues el rechazo de la certificación aportada fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano; por tanto, al encontrarse en curso ese mecanismo, no procede acudir a una nueva acción de igual naturaleza.

5. Sobre los demás reparos de la impugnación.

5.1 En cuanto a las inconformidades relacionadas con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente sobre el hecho superado, la Sala advierte que no se configuran. El primero porque, dada la naturaleza preferente, sumaria e informal de la acción de tutela, el ordenamiento no impone el traslado de cada prueba recaudada.

En el primer amparo, el informe de la DIMAR fue incorporado al expediente y apreciado en la decisión de segunda instancia, de modo que no puede predicarse omisión

traslado de cada prueba recaudada.

En el primer amparo, el informe de la DIMAR fue incorporado al expediente y apreciado en la decisión de segunda instancia, de modo que no puede predicarse omisión en su valoración. Tampoco se configura por el rechazo de la certificación aportada por la accionante durante esa instancia, pues, como se dijo anteriormente, esta fue objeto de pronunciamiento expreso, en el que se concluyó su falta de utilidad y pertinencia al referirse a un predio distinto al debatido.

Y el segundo, en la medida que, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano consideraron que, con el informeRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

13 técnico de la DIMAR1, se había atendido lo medular de la petición: identificar la naturaleza del predio y precisar su ubicación dentro de la jurisdicción marítima , además concluyeron que era suficiente para declarar la satisfacción de la pretensión, acompañando la decisión con un exhorto a la administración para mejorar sus actuaciones, conclusión que, aun cuando resulte inconforme a la accionante, constituye un ejercicio de apreciación judicial y no un desconocimiento del precedente, pues sí se verificó la cesación de la afectación bajo el criterio del juez constitucional.

5.2 Finalmente, en cuanto al error consignado en el encabezado del fallo donde figura la fecha de 2024 en lugar de 2025, la Sala observa que se trata de una falencia que no afecta la validez de la providencia ni el cómputo de términos, pues la

encabezado del fallo donde figura la fecha de 2024 en lugar de 2025, la Sala observa que se trata de una falencia que no afecta la validez de la providencia ni el cómputo de términos, pues la decisión cuenta con firma electrónica en la que consta la fecha correcta y el expediente acredita la anualidad correspondiente, sin que haya duda en ello.

6. Motivos suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

1 Ver archivo 023InformeDimarInspeccion, expediente tutela 27075408900220250005801.Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00104-01

14 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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