CSJ - STC14615-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14615-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Edgar Tovar Mora promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al que fueron vinculados Joaquín Fernando Sánchez Peña, Ivonne Esperanza Leal Betancourt, la Cooperativa Juriscoop y el Banco de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2025-00048-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01

2

Manifestó que, en el proceso ejecutivo referenciado, a pesar de las solicitudes que elevó el 20 de mayo y 3 de julio del año en curso, el Juzgado accionado mediante auto de 18 de junio de 2025, solo reconoció personería a su apoderado y se abstuvo de correrle traslado de la demanda y sus anexos.

Añadió que, en su criterio, el juez de la causa «debió

de junio de 2025, solo reconoció personería a su apoderado y se abstuvo de correrle traslado de la demanda y sus anexos.

Añadió que, en su criterio, el juez de la causa «debió declararse impedido» porque la competencia para conocer del proceso corresponde a los jueces de familia «del lugar del fallecimiento».

Afirmó que formuló denuncia contra la parte ejecutante, la cual cursa ante la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito; sin embargo, el convocado no ha permitido la inspección del proceso bajo queja.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito atender la solicitud comentada, de forma «clara y efectiva».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito relató las actuaciones surtidas en el proceso y, en punto de la solicitud objeto del presente trámite, refirió que en auto de 18 de junio de 2025 ordenó, «RESOLVER la notificación al señor HEREDERO DETERMINADO EDGAR TOVAR MORA, […] que conlleva al acceso del expediente, una vez queden materializadas las medidas cautelares, ya que tiene restricción temporal conforme lo expuesto».Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01

3

Informó que, en auto de 17 de junio de 2025, frente a la solicitud de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Regional de Investigación No. 2, ordenó poner en conocimiento del ejecutante y su endosatario en procuración

Informó que, en auto de 17 de junio de 2025, frente a la solicitud de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Regional de Investigación No. 2, ordenó poner en conocimiento del ejecutante y su endosatario en procuración el oficio n° GS-2025-SUBIN-GRUJ -25.10, «para que en el término de tres (03) días a partir de la fecha de recibido del oficio de secretaria para que se pronuncien al respecto y en caso de entrega voluntaria de los títulos valores, allegue el acta suscrito por el funcionario requirente».

2. Cooperativa Juriscoop argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Joaquín Fernando Sánchez Peña señaló que la solicitud ya fue atendida por el juzgado accionado y que el accionante había promovido previamente una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, bajo la radicación 2025-00212.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva puntualizó que las acciones de tutela promovidas por el peticionario difieren en su objeto y causa, en tanto el presente asunto tiene por eje principal la decisión de 18 de junio de 2025, el cual es un hecho novedoso respecto de la acción anterior.

Luego, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad, porque la providencia que reconoció personería al apoderadoRadicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01 4

judicial del actor, pero que no ordenó el traslado de la demanda y sus anexos, no fue recurrida en reposición.

4

judicial del actor, pero que no ordenó el traslado de la demanda y sus anexos, no fue recurrida en reposición.

Añadió que, de considerarse que el auto que libró mandamiento de pago no fue debidamente notificado, el solicitante aún puede formular la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó con fundamento en que el auto de 18 de junio de 2025 no fue notificado, manifestó su inconformidad con lo allí resuelto e insistió en la falta de competencia del accionado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01

5

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este amparo constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás en relación con este requisito ha determinado que,

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa

existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01 6

STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

3. La queja constitucional.

En el presente asunto, el señor Edgar Tovar Mora cuestiona el auto de 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en el cual, a pesar de reconocer personería a su apoderado, se abstuvo de correr traslado de la demanda y sus anexos en el proceso ejecutivo n° 2025-00048 promovido contra los herederos determinados e indeterminados de Fredy Tovar Muñoz e Ivonne Esperanza Leal Betancourt.

4. Del fracaso de la impugnación propuesta.

Al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se

4. Del fracaso de la impugnación propuesta.

Al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 18 de junio de 20251 por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito ordenó resolver sobre la notificación del accionante una vez materializadas las medidas cautelares decretadas, al considerar que esto constituye una restricción temporal para acceder al expediente. 1 Consecutivo 024, exp. 2025-00048.Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01 7

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos aquí traídos por la solicitante no son de recibo en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposiciónprocedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Procesode exponer ante el Juzgado del Circuito accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

No obstante, si el accionante considera que el mandamiento de pago o la providencia cuestionada no le fueron debidamente notificados, aun cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, como el

No obstante, si el accionante considera que el mandamiento de pago o la providencia cuestionada no le fueron debidamente notificados, aun cuenta con mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, como el previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que no han sido formulados ante el juez de la causa.

5. Consideraciones adicionales.

5.1. En punto de las acciones de tutela promovidas por el actor sobre el expediente examinado, se descarta la actuación temeraria porque, en oportunidad previa (rad. 2025-00212) el auto de 18 de junio de 2025 fue proferido en el curso de ese trámite, esto es, con posterioridad al escrito de tutela; allí, la Sala confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró improcedente el amparo por la falta de legitimación en la causa por activa (STC12686-2025 de ago.13 de 2025).Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01 8

5.2. En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito al conocer el proceso, examinadas las actuaciones, no se observa que el accionante previamente alegara la falta de competencia para conocer del proceso ante el juez natural conforme al numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, ni que formulara causal de recusación alguna de acuerdo con lo previsto en los artículos 141 y 143 ibidem, como aquí alega; por lo que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad al respecto.

DECISIÓN

acuerdo con lo previsto en los artículos 141 y 143 ibidem, como aquí alega; por lo que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00309-01 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF8DD44BFEB770B7D1AA34EB7C05AA8CF656437F0E2B1FF65E6677E49BE5CBE3

Documento generado en 2025-09-18

Consultar sobre este documento ...