CSJ - STC14616-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14616-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por De Moda SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Héctor Octavio Márquez Mayo, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, y fueron citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 2025-00707.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante por medio de apoderado judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 2 que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el señor Héctor Octavio Márquez Mayo interpuso acción de tutela en su contra y de ARL Seguros Bolívar, aduciendo un despido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo por lo que se desconoció su protección por estabilidad laboral reforzada, negada parcialmente en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.
autorización del Ministerio de Trabajo por lo que se desconoció su protección por estabilidad laboral reforzada, negada parcialmente en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.
Señaló que, en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta revocó el numeral primero de esa decisión para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante de manera transitoria y ordenar: (i) el reintegro laboral, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, (iii) la indemnización por despido sin justa causa, y (iv) la afiliación nuevamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Destacó que en el amparo concedido por el juzgado accionado se incurrió en «fraude procesal», porque pese a manifestar que carecía de competencia para dirimir la controversia, «adoptó facultades propias de un juez laboral y la condenó de manera definitiva a pagar una sanción que es propia de un litigio ordinario laboral» y, en el mismo sentido, «pasó por alto que el pago de incapacidades era responsabilidad exclusiva de la ARL y no de la empresa».Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 3 Adujo que la decisión proferida en segunda instancia constituye un vicio sustancial en el contenido de la sentencia impugnada, por lo que cumple el requisito de «efecto decisivo» para la procedencia excepcional de la presente acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado
para la procedencia excepcional de la presente acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado en el trámite constitucional cuestionado, y así realizar un nuevo pronunciamiento con las advertencias señaladas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta expuso que la acción constitucional hace referencia a la decisión que adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 2025-00707-01, donde luego de analizar los hechos y las pruebas aportados decidió revocar para, en su lugar, amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a «la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del actor». Igualmente aportó el enlace de consulta del expediente.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta informó las actuaciones adelantadas en la acción de tutela impetrada por Héctor Octavio Márquez Mayo, y señaló que en sentencia de 1° de julio de 2025 se declaró improcedente el amparo invocado acerca de las pretensiones de reintegro laboral, y se concedió de manera parcial el amparo frente al pago deRad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 4 incapacidades, decisión revocada parcialmente en segunda instancia. Agregó que la última actuación a su cargo fue dar acceso al expediente digital a la empresa actora el 8 de agosto de la presente anualidad, sin solicitud pendiente por resolver.
incapacidades, decisión revocada parcialmente en segunda instancia. Agregó que la última actuación a su cargo fue dar acceso al expediente digital a la empresa actora el 8 de agosto de la presente anualidad, sin solicitud pendiente por resolver.
3. Las demás entidades Adres, ESE Imsalud, Seguros Bolívar ARL, Salud Total EPS, AFP Porvenir, Ministerio del Trabajo y Junta Nacional de Calificación de invalidez solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al considerar su improcedencia, porque el debate se contrae a una actuación que tiene origen en trámite de tutela que surtió las dos instancias. Precisó que, «el accionar de la autoridad accionada no tiene visos de punibilidad o fraude. Al margen que esta Sala comparta o no el juicio hermenéutico del funcionario convocado», y destacó que el fallo cuestionado no se asocia a actos fraudulentos o corruptos.
Agregó que «el argumento estructurado sobre la retroactividad de las incapacidades ha de ser novedoso, ya que no fue alegado en la tutela previa. Y precisamente ello ha de ser un presupuesto ineludible para la procedibilidad del análisis en un escenario de la misma naturaleza, al cual no pueden traerse estrategias defensivas que no fueron ventiladas en la acción inicial».Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La empresa accionante se ratificó en los hechos
fueron ventiladas en la acción inicial».Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 5
LA IMPUGNACIÓN
La empresa accionante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que las irregularidades expuestas en la sentencia de tutela fueron determinantes y configuran vicios sustanciales, equivalentes a «cosa juzgada fraudulenta», por lo que se configura la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.
Agregó que, el fallo cuestionado «(i)incumplió el requisito de inmediatez porque se reclamaban incapacidades de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó en junio de 2025, (ii) confundió medidas cautelares transitorias con condenas definitivas en el reconocimiento de prestaciones sociales, (iii) realizó análisis defectuoso para reconocer estado de debilidad manifiesta y condenar a indemnización, pues, adujo que se basó en incapacidades retroactivas ilegales, y (iv) omisiones procesales respecto de la legalidad de las incapacidades aportadas».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hace rlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 6
los medios legales ordinarios dispuestos para hace rlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 6
Por regla general se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015 estableció los criterios que, de manera excepcional , permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC11408-2022 y STC5378-2025).
En el presente caso, los anteriores supuestos de
rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC11408-2022 y STC5378-2025).
En el presente caso, los anteriores supuestos de excepción para la procedencia del amparo invocado no se cumplen porque las partes y todos los interesados fueron debidamente notificados, sin que se hubiese acreditado porRad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 7 la empresa actora la necesidad de vincular algún tercero que estuviese directamente relacionado con el amparo concedido en la acción de tutela referida y ello no se hubiere cumplido.
Además, tampoco se demostró que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta haya sido producto de un «fraude», de acuerdo con los hechos y las pruebas valoradas en esa actuación, pues, si bien es cierto, la empresa demandante menciona que «no analizó la legalidad de las incapacidades» , y que confundió «medidas transitorias con condenas definitivas», no se acreditó de manera concreta que el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado fuere consecuencia de actos fraudulentos.
Tampoco se están debatiendo en esta nueva acción actos anteriores o posteriores a los analizados en el amparo cuestionado que vulneren el debido proceso.
Ahora bien, de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional según lo
resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional según lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, por último, el trámite de insistencia desarrollado en el artículo 49 del acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Cor te su escogencia.
2. La queja constitucional.Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01
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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad De Moda SAS se dirige contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 4 de agosto de 2025, en la acción de tutela con radicado 2025-00707-01, mediante el cual se concedió de manera transitoria el amparo solicitado por Héctor Octavio Márquez Mayo y se ordenó «su reintegro laboral, pago de salarios, pago de indemnización por despido sin justa causa, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud», en aras de proteger su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza.
3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, en tanto se orienta a controvertir la decisión de segunda instancia proferida en la
3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, en tanto se orienta a controvertir la decisión de segunda instancia proferida en la acción de tutela con radicado 2025-00707-01 interpuesta en su contra por Héctor Octavio Márquez Mayo, al aducir que se condenó de forma definitiva e incondicionada a pagar la sanción por despido sin justa causa y se tuvieron en cuenta algunas incapacidades medicas que considera ilegales.
En efecto, en la sentencia referida se resolvió:
(…) PRIMERO: REVOCAR, únicamente, el numeral primero del fallo impugnado cuya calenda data del primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO DOCE CIVILRad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 9 MUNICIPAL DE CÚCUTA. Por lo demás, déjese incólume la citada decisión, en razón a lo motivado.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de HECTOR OCTAVIO MÁRQUEZ MAYO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación contractual de HECTOR OCTAVIO MÁRQUEZ MAYO y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa DE MODA S.A.S., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
HECTOR OCTAVIO MÁRQUEZ MAYO y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa DE MODA S.A.S., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al accionante a un cargo igual, similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral, acorde al estado actual de salud del actor, para ello, deberá tenerse en cuenta lo dictaminado por los galenos tratantes.
CUARTO: ORDENAR a la empresa DE MODA S.A.S., en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.
Así como proceder a afiliar, nuevamente al actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
QUINTO: ORDENAR a la empresa DE MODA S.A.S., en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia pagar la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
SEXTO: ADVERTIR a HECTOR OCTAVIO MÁRQUEZ MAYO que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenados en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendrán
sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenados en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.
3.2 Así las cosas, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela se dirigen a la orden dada en la acción constitucional citada en el anterior numeral, se configura el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no seRad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 10 trate de una sentencia de tutela. Además, como ya se indicó, no se configura ninguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha determinado para que sea viable entrar al estudio de otra decisión de tutela.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp.2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp.00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, porque los
27 ago. 2004, exp.00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, porque los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC124932023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025).
3.3 Por otra parte, no se olvide que la empresa impugnante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado ante la Corte Constitucional, e incluso, cuenta con el trámite de insistencia, mecanismos eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, siendo así improcedente acudir nuevamente a una acción de tutela para discutir sobre los mismos hechos y personas, cuando aún no se han agotado los recursos con que cuenta para controvertir la decisión sobre la cual reclama.Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 11 En efecto, realizado el seguimiento a la tutela con radicado 54001400301220250070700, encuentra la Corte que según información que reposa en la página web de la Rama Judicial, luego del fallo de segunda instancia dictado el 4 de agosto de la presente anualidad, el asunto fue remitido para su eventual revisión el 28 del mismo mes
que según información que reposa en la página web de la Rama Judicial, luego del fallo de segunda instancia dictado el 4 de agosto de la presente anualidad, el asunto fue remitido para su eventual revisión el 28 del mismo mes asignándole el radicado T11437906, sin que hasta ahora se registre actuación ante la máxima autoridad de esta especial jurisdicción, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).
3.4 Por tanto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto tal mecanismo jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Sin embargo, no se advierte que la empresa accionante haya solicitado la revisión del fallo cuestionado, aspecto del que la Corte Constitucional ha precisado que,
(…) cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la SalaRad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01
protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la SalaRad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 12 correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
Además, si no es seleccionado, el interesado cuenta con la posibilidad de presentar «solicitud de insistencia» ante la misma Corte Constitucional para que revise un caso previamente negado de selección, con el fin de que sea revisado nuevamente para garantizar la protección de los derechos fundamentales, como se estableció anteriormente.
3.5 Conforme lo anterior, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en comento, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún pendiente un mecanismo de defensa a disposición de la interesada, la solicitud de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
Por último, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta acción como mecanismo transitorio de manera
Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
Por último, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta acción como mecanismo transitorio de manera excepcional, pues, para tal finalidad, no basta con realizar una serie de pronunciamientos, se requiere el sustento probatorio suficiente para su procedencia.Rad. no. 54001-2213-000-2025-00231-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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