CSJ - STC14617-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14617-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00491-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Yolima Ribón Rodríguez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de sociedad de hecho con radicado 2023-00180.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01
2 Manifestó que, en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta proceso verbal de declaración de sociedad de hecho con radicado 2023-00180 de la señora Yaritza Beleño Chávez contra su excónyuge Sixto Javier Rueda Plata.
Señaló que, al advertir un posible fraude procesal del demandado, intervino desde el 8 de noviembre de 2024 presentando demanda ad-excludendum reformada el 14 de febrero de la presente anualidad, no obstante, fue rechazada
Señaló que, al advertir un posible fraude procesal del demandado, intervino desde el 8 de noviembre de 2024 presentando demanda ad-excludendum reformada el 14 de febrero de la presente anualidad, no obstante, fue rechazada por auto de 25 de marzo pasado.
Destacó que, en el término de ejecutoria de esa decisión, el 28 de marzo de 2025, el secretario de su abogado informó al Juzgado que el apoderado judicial que la representaba se encontraba incapacitado desde el 14 de marzo al 12 de abril de 2025 por diagnóstico de cáncer, situación que expuso para que se decretara la suspensión del proceso.
Precisó que, por auto de 13 de junio de este año la autoridad judicial accionada negó la solicitud de interrupción, decisión contra la que interpuso recurso de reposición resuelto de manera desfavorable en auto de 31 de julio de la presente anualidad, misma fecha en que se profirió auto de programación de audiencia concentrada.
2. De acuerdo con lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado que, deje sin efectos el auto de 31 de julio de 2025 y en su lugar, resuelva nuevamente la solicitud de suspensión del proceso invocada.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y aportó el enlace de consulta del expediente digital.
2. El señor Sixto Javier Rueda Plata se opuso al amparo
Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y aportó el enlace de consulta del expediente digital.
2. El señor Sixto Javier Rueda Plata se opuso al amparo invocado y adujo que la acción de tutela es improcedente en tanto que no se encuentra instituida para revivir términos procesales vencidos, ni como instancia adicional para cuestionar decisiones.
3. La señora Yaritza Beleño Chávez solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la accionante cuenta con mecanismos judiciales a su disposición para actuar en el proceso aludido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para cuestionar la decisión referida, pues, eran procedentes recursos en el término determinado y la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 133, del Código General del Proceso.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01 4
LA IMPUGNACIÓN
La accionante señaló «impugno» sin precisar reparo alguno en particular.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unRad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01 5 perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022,
quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (se destaca).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yolima Ribón Rodríguez reclama que en el proceso de declaración de sociedad de hecho adelantado por Yaritza Beleño Chávez contra su excónyuge Sixto Javier Rueda Plata, el Juzgado accionado no haya suspendido la actuación por la incapacidad de su abogado y por el contrario continuó con el trámite del mismo, sin dar la posibilidad de recurrir el auto que rechazó la demanda de ad-excludendum propuesta en su defensa ante la advertencia de un posible fraude procesal.
3. Actuaciones relevantes.
3.1 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de octubre de 2023 admitió la demanda «declarativa verbal de existencia de sociedad de hecho entre concubinos promovida por Yaritza Beleño Chávez contra Sixto Javier Rueda Plata», en la que la accionante como tercera interesada presentó demanda ad-excludendum o de simulación el 8 de noviembre de 2024.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01 6 3.2 Por auto de 21 de marzo de 2025 la autoridad judicial accionada negó la admisión de la demanda adexcludendum formulada por la actora, ejecutoriada en silencio por las partes.
Posteriormente, por auto de 22 de mayo de la presente
judicial accionada negó la admisión de la demanda adexcludendum formulada por la actora, ejecutoriada en silencio por las partes.
Posteriormente, por auto de 22 de mayo de la presente anualidad el juzgado programó fecha para realizar audiencia, no obstante, el apoderado de la actora solicitó resolver la solicitud de «suspensión de la actuación», ante lo cual el juzgado en auto de 13 de junio de los corrientes negó tal petición al considerar que,
(…) Revisada la actuación, se advierte que mediante mensaje de datos el señor Johann Sebastián Rodríguez Galvis manifestó ser el secretario del Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ, quien funge como apoderado de la parte demandante dentro del presente proceso, allegó la historia clínica del mencionado profesional del derecho, y una incapacidad médica que le fue otorgada desde el día 14 de marzo de 2025 hasta el día 12 de abril de 2025. se observa que al momento de presentarse el hecho que motiva la interrupción del proceso, el despacho ya se había pronunciado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2021, respecto de la demanda ad excludendum que había sido formulada por la señora YOLIMA RIBON RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial. Lo anterior, para indicar que el expediente no se encontraba en el despacho para surtir algún trámite.
Ahora bien, se advierte que, durante el lapso de la incapacidad otorgada al profesional del derecho, desde el día 14 de marzo de 2025 hasta el día 12 de abril de 2025, no se ejecutó ningún acto procesal y no corrieron términos; y solamente hasta el 22 de mayo
otorgada al profesional del derecho, desde el día 14 de marzo de 2025 hasta el día 12 de abril de 2025, no se ejecutó ningún acto procesal y no corrieron términos; y solamente hasta el 22 de mayo de 2025 se profirió el auto por el cual se fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., conforme a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante. En ese sentido, no hay lugar, a declarar la interrupción del proceso por falta de objeto…
3.3 Luego, por auto de 31 de julio de la presente anualidad se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la acá accionanteRad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01 7 contra la decisión del 13 de junio de la presente anualidad.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
4.1 De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante no presentó oportunamente las solicitudes tendientes a defender sus intereses y a plantear las inconformidades aquí puestas de presente.
El no recurrir la decisión del 21 de marzo del presente año, mediante los recursos de reposición y apelación , procedentes por tratarse del rechazo de la demanda adexcludendum, revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si en cuenta se tiene su carácter residual y subsidiario puesto que, tal y como lo
excludendum, revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si en cuenta se tiene su carácter residual y subsidiario puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias del juez natural.
En este sentido, esta Corte ha explicado que,
(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado seríaRad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01 8 el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC46172025, y STC7372-2025 entre muchas).
4.2 Además, comoquiera que la accionante cuestiona que el procesó aludido continuó su trámite pese a la causal de interrupción enunciada en el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda invocada en su defensa, lo pertinente era solicitar la nulidad de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del estatuto procesal civil, no obstante, esa solicitud fue radicada hasta
auto que rechazó la demanda invocada en su defensa, lo pertinente era solicitar la nulidad de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del estatuto procesal civil, no obstante, esa solicitud fue radicada hasta el 2 de septiembre de 2025, fecha posterior a la presentación del amparo, incluso del fallo impugnado, por lo que esta Sala no hará mayor pronunciamiento al respecto.
4.3 En síntesis, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00491-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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