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CSJ - STC14618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14618-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Rober Humberto Lemus Medina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 73001-40-03-008-2022-00061-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

2

Manifestó que Ramón Darío Giraldo Velásquez presentó demanda ejecutiva en su contra y de Erika Andrea Aldana Rojas, Leyla Lucía Lemus Medina, Lezly Alexandra Aldana Lemus, Liz Pilar Aldana Rojas, Ferman Medardo Aldana Lemus, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento, en la cual el demandante manifestó bajo juramento que desconocía su lugar de notificaciones.

Lemus, Liz Pilar Aldana Rojas, Ferman Medardo Aldana Lemus, para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento, en la cual el demandante manifestó bajo juramento que desconocía su lugar de notificaciones.

Refirió que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 8 de mayo de 2024 celebró audiencia a la cual compareció y expresó su correo electrónico.

Mencionó que el 21 de octubre de 2024 el curador ad litem que le fue asignado para su representación, radicó una nulidad por indebida notificación, con fundamento en que el demandante tenía pleno conocimiento de su dirección electrónica, según dan cuenta los correos electrónicos de 28 de enero de 2018 y 28 de agosto de 2019 dirigidos a su e-mail y unas imágenes de una conversación de WhatsApp con el demandante, actuar que demuestra su mala fe y que esa nulidad no fue saneada porque «los actos procesales desplegados en el proceso no cumplieron con su finalidad».

Señaló que «la falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago» vulneró los derechos invocados con el actuar desleal del ejecutante, lo cual evitó que pudiera ejercer su defensa oportunamente.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

3 Afirmó que no conocía ni tenía contacto con el curador ad litem hasta la audiencia de 8 de mayo de 2024, en la que, debido a su comparecencia, se dio por terminada la labor de aquél, por lo que el día 17 de los mismos solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido mediante auto de 29 de mayo de 2025,

a su comparecencia, se dio por terminada la labor de aquél, por lo que el día 17 de los mismos solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido mediante auto de 29 de mayo de 2025, designándose al mismo curador como su apoderado.

Indicó que el 21 de octubre de 2024 continuó la audiencia en la que el juez de conocimiento rechazó la nulidad al considerarla saneada, decisión que fue revocada por el despacho accionado el 29 de noviembre de 2024 al resolver el recurso de apelación que interpuso, quien ordenó darle trámite y resolverla de fondo.

Relató que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 29 de mayo de 2025 decretó la nulidad desde el mandamiento de pago, únicamente respecto a él y lo tuvo por notificado a partir de esa providencia, determinación que fue apelada, esta vez, por la parte demandante y revocada por la autoridad judicial accionada el pasado 8 de julio, actuación que considera contradictoria, en tanto que, en auto de 29 de noviembre de 2024 reconoció que el apoderado de oficio no estaba obligado a alegar nulidad desde su aceptación del cargo, puesto que , necesitaba tiempo para analizar el caso, pero en el segundo pronunciamiento «revirtió ese criterio, argumentando "conducta silente" del demandado».

Expuso que la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso si bien inició el 8 de mayo de 2024,Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

4 esta fue suspendida y reanudada el 21 de octubre siguiente,

Código General del Proceso si bien inició el 8 de mayo de 2024,Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

4 esta fue suspendida y reanudada el 21 de octubre siguiente, oportunidad en la que formuló la nulidad.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 8 de julio de 2025 proferido por el Juzgado accionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, luego de realizar un recuento procesal del asunto, defendió la legalidad de sus decisiones.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto, las providencias que cuestionadas no son contradictorias, pues cada una resolvió un problema jurídico diferente y en etapas procesales distintas, la primera ordenó tramitar la nulidad, mientras que la segunda, la resolvió de fondo.

3. El abogado Guillermo Hernán Rodríguez Barreroapoderado del demandante en el proceso materia de análisisrefirió que la providencia cuestionada está ajustada a derecho, en atención a que la nulidad formulada está saneada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela al considerar razonable el auto de 8 de julio de 2025 del despacho convocado, pues «está probado que, la causal de nulidad prevista en elRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

5 numeral 8º artículo 133 del actual Estatuto Procesal Adjetivo propuesta por

convocado, pues «está probado que, la causal de nulidad prevista en elRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

5 numeral 8º artículo 133 del actual Estatuto Procesal Adjetivo propuesta por el actor fue extemporánea, en atención a que había actuado con anterioridad en el proceso sin proponerla, por lo que la misma quedó convalidada (art. 136 ibidem)».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que el Tribunal validó una notificación fraudulenta, insistió en sus argumentos iniciales y recalcó que la nulidad formulada no se saneó porque la notificación inicial fue ineficaz, una vez compareció al proceso actuó con debida diligencia y alegarla en la primera actuación, es decir, en la audiencia de 8 de mayo, era imposible en la medida que, «carecía de pruebas que demostraban el dolo del demandante».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

6

El accionante cuestiona la providencia de 8 de julio de

oportunamente.

2. La queja constitucional.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

6

El accionante cuestiona la providencia de 8 de julio de 2025 mediante la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué revocó el auto de 29 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, que declaró la nulidad por que formuló por indebida notificación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues, en su criterio, no está saneada.

3. Actuaciones relevantes en el asunto cuestionado.

3.1 De la revisión del expediente se observa que Ramon Darío Giraldo Velásquez presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento contra Lezly Alexandra Aldana Lemus, Liz Pilar Aldana Rojas, Leyla Lucia Lemus Medina, Erika Andrea Aldana Rojas, Ferman Medardo Aldana Lemus y Rober Humberto Lemus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, quien el 18 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago1 y en providencia separada decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble2.

3.2 En auto de 7 de septiembre de 2022 se designó curador ad litem al demandado Rober Humberto Lemus, aquí accionante.

3.3 Agotado el trámite respectivo, se señaló el 8 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia prevista

1 Archivo 007. MANDAMIENTO DE PAGO 2022 61, expediente 2022-00061.

de 2024 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia prevista

1 Archivo 007. MANDAMIENTO DE PAGO 2022 61, expediente 2022-00061. 2 Archivo 008. DECRETA MEDIDA 2022 61, ib.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

7 en el artículo 372 del Código General del Proceso, a la cual compareció Rober Humberto Lemus Medina, motivo por el cual la juez de conocimiento relevó del cargo al curador ad litem designado, la suspendió y advirtió al actor que debía comparecer con apoderado3.

3.4 El 14 de mayo de 2024 Rober Humberto Lemus Medina solicitó el link del expediente y el 17 siguiente pidió amparo de pobreza4, el cual fue concedido en auto de 29 de mayo de 2024, asignándose como apoderado al doctor Andrés Felipe Amaya, quien venía representándolo anteriormente en calidad de curador ad litem5, quien aceptó el cargo el 21 de junio de ese año6.

3.5 Mediante providencia de 27 de junio de 2024 el despacho profirió un auto de obedecimiento al superior7.

3.6 El 29 de julio de 2024 se informó que la audiencia programada para el 31 de julio de 2024 a las 9:00 a.m., no se llevaría a cabo en atención a una acción de tutela en curso8.

3.7 El 9 de agosto de 2024 se fijó el 21 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m., para continuar audiencia inicial9. Llegado ese día, Rober Humberto Lemus Medina, a través del apoderado de

3.7 El 9 de agosto de 2024 se fijó el 21 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m., para continuar audiencia inicial9. Llegado ese día, Rober Humberto Lemus Medina, a través del apoderado de oficio, presentó la nulidad por indebida notificación, pues el demandante conocía su dirección electrónica debido a unas

3 Archivo 092GrabacionAudienciaArt373SuspendeFecha08-05-24.mp4, ib. 4 Archivo 095SolicitudAmparoPobreza, ib. 5 Archivo 101ConcedeAmparoPobrezayFijaFecha, ib. 6 Archivo 104CuradorAceptaCuraduría, ib. 7 Archivo 106OrdenaObedeceryCumplir 2022 61, ib. 8 Archivo 108SeInformaAplazamiento, ib. 9 Archivo 110FijaFechaAudiencia372¸ ib.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

8 conversaciones y correos de 28 de enero de 2018 y 28 de agosto de 201910.

3.8 En audiencia, el despacho accionado rechazó la nulidad por haberse saneado, decisión mantenida en reposición11 y revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 29 de noviembre de 2024, al resolver la apelación interpuesta por el demandado, quien ordenó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué darle trámite y resolverla de fondo12.

3.9 En providencia de 29 de mayo de 2025 ese despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, únicamente respecto de Rober

3.9 En providencia de 29 de mayo de 2025 ese despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, únicamente respecto de Rober Humberto Lemus Medina y lo tuvo por notificado por conducta concluyente a partir de ese momento13, decisión contra la que el demandante interpuso apelación.

3.10 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 8 de julio de 2025 revocó la de 29 de mayo de 2025 al considerar que la irregularidad quedó saneada.

4. De la providencia atacada.

El ad quem sustentó su determinación en que la irregularidad alegada quedó saneada por cuanto:

(…) el demandado Rober Humberto Lemus Medina actuó en el trámite procesal con anterioridad al planteamiento de la nulidad procesal

10 Archivos 114SolicitudDecretarNulidad y 115PruebasDocumentales, ib. 11 Archivo 116GrabacionAudiencia372.mp4, ib. 12 Archivo 0003AutoRevocaRechazoNulidad, carpeta 03SegundaInstancia, ib. 13 Archivo 128AutoResuelveNulidadDeclaraProbada, carpeta C01Principal, ib.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

9 previamente expuesta sin haber realizado pronunciamiento alguno en lo concerniente a la forma en la que se llevó a cabo su notificación.

Del estudio del correspondiente expediente se avizora que luego de haberse designado al curador ad -litem que representaba los intereses del ejecutado Lemus Medina, éste último asistió a la audiencia inicial adelantada el 8 de mayo de 2024; requirió el vínculo

haberse designado al curador ad -litem que representaba los intereses del ejecutado Lemus Medina, éste último asistió a la audiencia inicial adelantada el 8 de mayo de 2024; requirió el vínculo de acceso al expediente mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2024 y; presentó solicitud de amparo de pobreza a través de memorial fechado 17 de mayo de 2024, siendo solo hasta el 21 de octubre del mismo año que allegó escrito de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.

En este orden de ideas se concluye que con la conducta silente y desinteresada del ejecutado Lemus Medina se convalidó la referida nulidad procesal, puesto que no puede perderse de vista que a pesar que desde el 8 de mayo de 2024 se tenía conocimiento de l a existencia del proceso judicial que se adelantaba en su contra, solo fue hasta el 21 de octubre de la misma anualidad, transcurridos más cinco (5) meses desde su primera intervención en el proceso, que el demandado acudió al Juzgado de instancia en busca de la declaratoria de nulidad.

2.5. En el mismo sentido no pasa inadvertido para el Despacho que, luego de la participación del ejecutado Lemus Medina en la vista pública celebrada el 8 de mayo de 2024, se surtieron una serie de actuaciones sin que dicha parte pusiera de presente la nulidad procesal de marras, provocando que su proposición el 21 de octubre de 2024 no fuera oportuna, como es el caso de la emisión de la providencia del 29 de mayo del 2024, mediante la cual se concedió el amparo de pobreza solicitado por él mismo o del proveído del 9 de

de 2024 no fuera oportuna, como es el caso de la emisión de la providencia del 29 de mayo del 2024, mediante la cual se concedió el amparo de pobreza solicitado por él mismo o del proveído del 9 de agosto del 2024 por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial. De ahí que desde esta perspectiva tampoco resulte ajustado a derecho decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que como ya se precisó con el mismo proceder del demandado la causal de nulidad se hallaba saneada.

5. De la razonabilidad de la decisión.

Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión cuestionada fue adoptada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual, «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad paraRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

10 hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y el numeral 1° del artículo 136 ibidem que establece que la nulidad se considerará saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Obsérvese que, con independencia de que el demandante pudiera conociera las direcciones electrónicas del accionante y que no informó ni intentó su notificación, lo cierto es que la posible irregularidad quedó saneada, pues si bien el apoderado

Obsérvese que, con independencia de que el demandante pudiera conociera las direcciones electrónicas del accionante y que no informó ni intentó su notificación, lo cierto es que la posible irregularidad quedó saneada, pues si bien el apoderado de oficio aceptó el cargo el 21 de junio de de 2024, solo fue después de cuatro (4) meses -tiempo en el que se profirió un auto de obedecimiento al superior y se informó que la audiencia programada para el 31 de julio de 2024 a las 9:00 a.m., no se llevaría a cabo -, específicamente el 21 de octubre siguiente, día para el cual se programó la continuación de la audiencia, que formuló la nulidad. De manera que esa inactividad produjo su saneamiento, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.

Si bien la correcta notificación de las partes es esencial para asegurar el debido proceso y la validez de las actuaciones, motivo por el cual la falta de notificación en debida forma puede invalidar el proceso, no puede pasarse por alto que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de convalidación, según el cual estas nulidades poder ser saneadas, lo cual ocurrió en el asunto objeto de estudio, pues, se itera, la conducta pasiva del accionante, implicó una aceptación tácita de lo actuado y, por tanto, quedó subsanada la irregularidad alegada.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

11 Sobre el tema, esta Sala ha explicado que,

(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta

11 Sobre el tema, esta Sala ha explicado que,

(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (CSJ. STC926-2020, citada, entre otras, en

STC4297-2020 y STC944-2023).

En ese orden, la Sala evidencia que la intención del accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de

juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022 y STC2545-2024).

6. Consideraciones adicionalesRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

12 6.1 No se diga que en este escenario se desconoció la posibilidad del actor de ejercer su derecho de contradicción, pues le fue designado curador ad litem, quien ejerció la defensa correspondiente al formular excepciones de mérito. Ahora, si bien dicho representante no contaba con pleno conocimiento de los hechos y, en consecuencia, las excepciones propuestas pudieron no haber sido del todo idóneas, ello no significa que el accionante hubiese sido privado de esa garantía esencial, en la medida que, esa eventual limitación no obedece a una deficiencia en la notificación, sino a su propio proceder, porque teniendo la oportunidad de alegar el vicio oportunamente, dejó transcurrir cuatro (4) meses.

6.2 Pese a que el accionante alega que en ese tiempo logró «recabar las pruebas de la mala fe del actor»14, lo cierto es que esta circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar el saneamiento, en la medida que debió plantear la nulidad con prontitud y solicitar el decreto de las respectivas pruebas.

6.3 Finalmente, sobre la contradicción entre los autos de

circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar el saneamiento, en la medida que debió plantear la nulidad con prontitud y solicitar el decreto de las respectivas pruebas.

6.3 Finalmente, sobre la contradicción entre los autos de 29 de noviembre de 2024 y 8 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se aclara que, en el primero consideró que, «no se encuentra[ba] saneada»15, razón por la cual debía tramitarse y resolverse de fondo, mientras que en el segundo concluyó que sí lo estaba. Pese a ello y a que la decisión final del superior, es decir, la que definió la controversia -8 de julio de 2025coincidió en la práctica con la

14 Página 3, archivo 014_014Impugnacion, expediente de la acción de tutela. 15 Página 9, archivo 0003AutoRevocaRechazoNulidad, carpeta 03SegundaInstancia, expediente 2022-00061.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00320-01

13 postura inicial del juez de conocimiento al rechazar la nulidad, lo cierto es que tal circunstancia no configura un defecto de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

7. Motivos suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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