CSJ - STC14619-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14619-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Triana Ortiz contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n° 2024-00386.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01
2 Manifestó que en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se adelanta el proceso de divorcio que en su contra promovió María Eugenia Guerrero, en el cual, luego de admitida la demanda el 21 de febrero de 2025, otorgó poder a su abogado para que lo representara, quien radicó el acto de apoderamiento el 26 de marzo y nuevamente el 11 de abril de 2025.
Relató que el juzgado accionado en auto de 2 de mayo de 2025, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para
de apoderamiento el 26 de marzo y nuevamente el 11 de abril de 2025.
Relató que el juzgado accionado en auto de 2 de mayo de 2025, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para audiencia, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y formuló incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, en providencia de 10 de julio de 2025 se resolvió la reposición, pero no adelantó el trámite incidental, al considerar suficiente la certificación de la notificación expedida por la empresa de mensajería.
Adujo que, el despacho tampoco se pronunció sobre la omisión en que incurrió el apoderado de la demandante de indicar en el trámite de notificación que, «los términos empezarían a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», por lo cual interpuso un nuevo recurso de reposición a fin de que resolviera sobre ese aspecto no decidido, sin que a la fecha de formulación de esta acción haya sido resuelto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor ni efecto jurídico la notificación personal del auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones surtidas con posterioridad» y, en su lugar, ordenar la notificación del auto admisorio en losRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01 3 términos establecidos en la ley, como la suspensión de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué efectuó un
términos establecidos en la ley, como la suspensión de la audiencia programada para el 19 de agosto de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso materia de estudio e informó que el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de julio de 2025, el cual fue fijado en lista de traslados el 15 de agosto siguiente y advirtió que, una vez se realice el control de términos e ingrese el expediente al despacho, resolverá lo pertinente.
En relación con el incidente de nulidad, señaló que el pasado 10 de julio corrió traslado a la parte incidentada y el 14 de agosto ingresó al despacho para decidir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, se encuentra pendiente que el despacho accionado resuelva el incidente de nulidad por indebida notificación que promovió José Ignacio Triana Ortiz con argumentos similares a los expuestos en esta vía. Además, destacó que, el actor incluso tiene a su disposición los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la eventual decisión que adopte el accionado.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01 4
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que, «el despacho pretende adelantar trámites procesales sin haber garantizado previamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos y
4
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que, «el despacho pretende adelantar trámites procesales sin haber garantizado previamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos y pretensiones de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Ignacio Triana Ortiz cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué no haya dado trámite al incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio que formuló en el proceso de divorcio promovido por María Eugenia Guerrero en su contra y que tampoco haya decidido el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 10 de julio de 2025.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01 5
3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o
instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la acción de tutela se torna prematura, comoquiera que fue presentada el 13 de agosto de 2025 estando en trámite el incidente de nulidad formulado por José Ignacio Triana Ortiz, en el cual el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué corrió traslado a la parte incidentada y el pasado 14 de agosto ingresó al despacho para resolver1. Incluso si alguna inconformidad eventualmente tiene el reclamante frente a la decisión que se profiera, puede activar los mecanismos ordinarios establecidos en la normativa para ejercer su defensa.
1 Expediente proceso de divorcio nº 2024-00386. C02.Incidente de nulidad. Archivo “011Constancia controla Término Traslado Incidente”.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01 6 3.3. Asimismo, se observa que se encuentra en trámite el recurso de reposición que interpuso el impugnante contra el auto de 10 julio de 2025, el cual fue fijado en lista de traslados el pasado 15 de agosto2.
Sobre la condición prematura en las acciones de tutela
el recurso de reposición que interpuso el impugnante contra el auto de 10 julio de 2025, el cual fue fijado en lista de traslados el pasado 15 de agosto2.
Sobre la condición prematura en las acciones de tutela esta Sala ha indicado que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC45362025, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 Expediente proceso de divorcio nº 2024-00386. C01.Cuaderno Principal. Archivo
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 Expediente proceso de divorcio nº 2024-00386. C01.Cuaderno Principal. Archivo “068. Fijación en Lista Realizada”.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00322-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 530312F33A5CAB4562667471E76206DCCD84ED5D796F9085A72E209597E8889E Documento generado en 2025-09-18