CSJ - STC1462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC1462-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00948-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Wilman Alfredo Pineda Medina promovió contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fue vinculado Bancoomeva S.A., así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2024-00191-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y vivienda digna , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo referido, ordenar la reposición del trámite desde la notificación para garantizar el derecho de defensa, suspender de manera inmediata todas las actuaciones procesales —Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00948-01 2 incluidos remates, secuestros o diligencias sobre el inmueble — y estudiar la nulidad por extemporaneidad de la notificación conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
2 incluidos remates, secuestros o diligencias sobre el inmueble — y estudiar la nulidad por extemporaneidad de la notificación conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, el 15 de julio de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago sin realizar notificación personal valida y que, aun así, se intentó una diligencia de secuestro sin citación ni garantía del derecho defensa.
2.2. Explicó que, solo tuvo conocimiento del proceso el 27 de agosto de 2025 mediante constancia de notificación y enlace digital, configurándose una notificación extemporánea superior a un año en contravía del artículo 94 del Código General del Proceso.
2.3. Señaló que, pese a presentar incidente de nulidad y contestación dentro del término oportuno, estas fueron rechazadas sin estudiar la extemporaneidad y se le impuso una sanción de $700.000, desconociendo jurisprudencia que excluye sanción cuando existe duda razonable sobre la notificación. De igual forma, se quejó de que el Juzgado omitió valorar pruebas esenciales y profirió una sentencia sin motivación suficiente que convalidó actuaciones irregulares.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló que se acoge al criterio del juez constitucional, por cuanto la decisión cuestionada expone de manera suficiente
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla señaló que se acoge al criterio del juez constitucional, por cuanto la decisión cuestionada expone de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que la respaldan.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00948-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la protección invocada, al considerar que
No es posible estudiar de fondo el caso por incumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que, pese a que la decisión que negó la nulidad y condenó en costas fue proferida el 28 de octubre de 2025 y notificada por estado el 29 del mismo mes, el accionante no interpuso oportunamente los recursos de reposición ni de apelación, ambos procedentes, dejando vencer los términos legales que ahora pretende revivir mediante la acción de tutela, lo cual resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , quien manifestó que el Tribunal a quo se limitó a hacer un «análisis meramente formal de los recursos ordinarios, sin evaluar su ineficacia frente al perjuicio irremediable derivado del inminente secuestro y remate de su vivienda, puesto que, permaneció más de un año en indefensión y fue sancionado con $700.000 por alegar una nulidad fundada».
Adicionalmente, expuso que, si bien el mandamiento de pago fue proferido el 15 de julio de 2024, este apenas fue
$700.000 por alegar una nulidad fundada».
Adicionalmente, expuso que, si bien el mandamiento de pago fue proferido el 15 de julio de 2024, este apenas fue notificado válidamente «el 27 de agosto de 2025, vulnerando los artículos 94 y 121 del C.G.P., lo que implicó pérdida de competencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y la imposibilidad de ejercer oportunamente el derecho de defensa, irregularidades que fueron convalidadas al negarse el amparo».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00948-01 4 autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto la sentenciaRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00948-01 5 de 12 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución , reponer el trámite desde la notificación para garantizar el derecho de defensa, suspender de inmediato todas las actuaciones procesales sobre el inmueble y analizar la nulidad por extemporaneidad de la notificación conforme al artículo 94 del Código Gene ral del Proceso.
Sin embargo, se constató que, frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2025, el quejoso, no ejercicio su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto no interpuso recurso alguno contra la determinación que
Proceso.
Sin embargo, se constató que, frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2025, el quejoso, no ejercicio su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto no interpuso recurso alguno contra la determinación que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir con la ejecución.
Súmese a lo anterior, que en lo que concierne a la nulidad invocada por el actor al interior del proceso ejecutivo, se avizora que el despacho accionado mediante auto de 28 de octubre de 2025 negó la solicitud impetrada, no obstante, el accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar las determinaciones adoptadas dentro del trámite ordinario, dejando fenecer la oportunidad para cuestionar dicha decisión y en ese orden de ideas, no se puede pretender reabrir oportunidades procesales mediante el mecanismo constitucional de tutela.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponerRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00948-01 6 las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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