CSJ - STC14623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos ver siones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14623-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04287-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María quien actúa en representación de su menor hija Teresa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de esaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
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contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de esaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
2 ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo No. 05001-31-10-005-2023-01990-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija, a la igualdad, vida, dignidad humana, integridad personal «dentro de los parámetros de equidad y justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso escrito de tutela en el que la accionante transcribió algunas de las consideraciones anotadas en la s sentencias de primera y segunda instancia, manifestó que promovió contra José demanda de pérdida de patria potestad de su hija, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por actos sexuales indebidos, y por permitir el abuso sexual cont ra su hija por parte de Jesús el hermano paterno, quien para el momento era menor de edad.
Relató que, en audiencia de 14 de febrero de 2024 el juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, decretó la privación de la patria potestad al señor José y dispuso entre otros, que la custodia y cuidad o personal de la niña serían ejercidos únicamente por su progenitora , decisión que fue recurrida por su a poderado judicial y por el agente del Ministerio Público, quienes consideraron que se incurrió en
otros, que la custodia y cuidad o personal de la niña serían ejercidos únicamente por su progenitora , decisión que fue recurrida por su a poderado judicial y por el agente del Ministerio Público, quienes consideraron que se incurrió en una indebida valoración probatoria.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
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Afirmó que el Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado de acuerdo con el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque el testimonio de la menor carecía de validez al no estar acompañada del defensor de familia , decisión que fue recurrida por su apoderado, y al resolver el recurso de súplica se ordenó a la magistrada ponente desatar la instancia.
Sostuvo que el 17 de octubre de 2024 el Tribunal revocó el fallo de primera instancia , negó las pretensiones y la condenó en costas, con fundamento en que el acervo probatorio no era suficiente, y convalidó un pensamiento misógino como la alienación parental, siendo este el sustento del Ministerio Público, quien de alguna manera « trato de bipolar» a su hija.
Consideró que no podía asegurarse como lo hizo la sentencia, que los medios probatorios presentados no permitían colegir que los hechos denunciados hayan ocurrido, o que existiera nexo de causalidad entre esas conductas y el actuar del señor José con las causales invocadas, pues existía un proceso penal en el que están imputando al progenitor el delito de conductas indebidas de actos sexuales con menor de edad, y el abuso sexual al hijo
conductas y el actuar del señor José con las causales invocadas, pues existía un proceso penal en el que están imputando al progenitor el delito de conductas indebidas de actos sexuales con menor de edad, y el abuso sexual al hijo biológico del demandado y hermano parental de Teresa.
Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado el 8 de noviembre de 2024, por loRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
4 que inconforme con lo resuelto recurrió en queja, y la Corte en AC1239 -2025 de 10 de marzo de 2025 lo declaró bien denegado.
2. Con fundamento en los hechos narrados solicitó, dejar sin valor y efecto lo decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, porque se presentó una vía de hecho y , en caso de no acoger la pretensión «se declare el control de legalidad como lo estipula el artículo 132 del C.G.P. y se valore lo aquí expuesto».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín contestó que se atenía a las consideraciones pla smadas en la referida sentencia de 17 de oct ubre de 2024 , y que la acción no cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues aun cuando interpuso recurso de casación contra la misma, fue denegado
atenía a las consideraciones pla smadas en la referida sentencia de 17 de oct ubre de 2024 , y que la acción no cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues aun cuando interpuso recurso de casación contra la misma, fue denegado por su notoria improcedencia y justificó esa tardanza para interponer el amparo, porque confiaba en el fallo penal que fue reprogramado para el próximo año , cuestión que contradice la finalidad de la acción constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
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2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín respondió que el proceso de privación de patria potestad interpuesto por María contra José, culminó con sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, la cual fue apelada por el extremo pasivo; y en segunda instancia fue revocada en providencia de 17 de octubre de 2024.
3. El señor José, manifestó no estar inmerso en ninguna causal para ser privado de la patria potestad, y que en el proceso la accionante contó con todas las garantías propias del debido proceso, acceso a los recursos judiciales, posibilidad de presentar pruebas, contrad ecirlas, y obtener una decisión debidamente motivada.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de
dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determina das hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
6 se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC46812021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. Queja Constitucional.
La accionante considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en el proceso verbal que propuso contra José, en la
La accionante considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en el proceso verbal que propuso contra José, en la que decretó la privación del ejercicio de la patria potestad del demandado sobre su hija, porque las pruebas aportadas no eran suficientes para configurar las causales invocadas, en su lugar negó las pretensiones y la condenó en costas.
3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
El Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 1º de octubre de 2024, resolvió los recursos de apelación propuestos por el procurador delegado, quien alegó l a indebida valoración probatori a, y e l ap oderado judicial del demandado, el cual adujo que no se valoraron los mediosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
7 probatorios presentados con la contestación de la demandada q ue constaban de 600 folios y que, por la preparación académica de la madre se le facilitó construir imputaciones sin que la menor fuera escuchada o valorada sola.
En la decisión comenzó por definir en qué consistía la suspensión del ejercicio de la patria potestad para señalar que en la toma de una medida de esta naturaleza «el Juzgador debe actuar con total cuidado, ya que es necesario que queden plenamente acreditadas las causales invocadas » en este asunto las contenidas en los numerales 1 ° y 3° del artículo 315 del Código Civil. La decisión recurrida dio relevancia a la versión
plenamente acreditadas las causales invocadas » en este asunto las contenidas en los numerales 1 ° y 3° del artículo 315 del Código Civil. La decisión recurrida dio relevancia a la versión del médico psiquiatra quien conceptuó que era probable que la niña hubiera sido víctima de abuso sexual por los síntomas que presentaba, así como al trámite adoptado en el PARD en el que sancionaron al demandado con alejamiento de su hija, y las declaraciones de los abuelos maternos.
Explicó que si a cogiera sin receló la versión como lo hizo el juez a-quo, había que concluir que esos actos de exposición los presenció; no obstante, existían unos detalles que ameritaban revisarse, pues se mencionó que el acceso carnal ocurrió porque la menor en compañía de su hermano vio a su padre sostener relaciones con su compañera, y lo ataron al hecho que los niños observaron ese evento, cuando en el relato no mencionó que estuviera acompañado de Thomás, por lo debía preguntarse si su hermano también vio el encuentro o si fueron varias las oca siones, una sola, y otras con él.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
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Indicó que esas situaciones comprometían la credibilidad del dicho , y la acreditación d e la causal de depravación, porque eran esa s particularidades las que resultaban determinantes para verificar si en realidad ocurrieron o no , por la ausencia de pruebas que lo confirmaran, lo que llevaba a inferir la indeterminación del hecho, «y por ende de la prueba que lo sustenta no se probaron los actos
resultaban determinantes para verificar si en realidad ocurrieron o no , por la ausencia de pruebas que lo confirmaran, lo que llevaba a inferir la indeterminación del hecho, «y por ende de la prueba que lo sustenta no se probaron los actos de exhibición en que habría incurrido el demandado de forma intencional o negligente».
Señaló que similar conclusión se podía extraer frente a la causal 3ª, porque «los presuntos actos sexuales del padre para con la niña, que podrían a su vez constituir porque no maltrato grave, al no haber una decisión penal que lo condene por el delito que se viene investigando por los mismos, solo vienen a estar soportados en la versión de la niña y junto al hecho de que no existen otras pruebas que los confirmen, también se incurrió en contradicciones a la hora del relato que comprometen seriamente su valor para que con fundamento en dicha versión se edifiquen los supuestos de la d epravación y maltrato del padre para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija » por cuanto el soporte de esos presuntos actos solo es la versión de l a menor en la entrevista forense, replicada por sus familiares.
Refirió que la causa punitiva 2020-00300-00 apenas estaba en juicio oral, en la que no han practicado pruebas que fundamentaran la culpabilidad del demandado, al no haberse sometido a contradicción la totalidad de los elementos materiales probatorios que allí reposaban.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
9 En cuanto al acceso carnal de que supuestamente fue víctima la niña por parte de su hermano, y el maltrato físico
9 En cuanto al acceso carnal de que supuestamente fue víctima la niña por parte de su hermano, y el maltrato físico y psicológico que soportó del padre por la omisión de su deber garante, explicó que las versiones de la menor eran similares a las relatadas en el proceso por la abuela y la madre, y en el trámite administrativo.
Expuso que esas imprecisiones comprometían la existencia de los hechos investigados, más cuando al escuchar el audio que contenía la voz de Teresa era prácticamente imposible que un relato que cont enía varios detalles lo haya narrado una niña de 6 años, dos veces en el mismo orden y utilizando las mismas palabras.
Con relación a la atención recibida en el centro Jugar para Sanar, observó que lo manifestado por la niña « apenas vendría a constituir indicio de un resquebrajamiento de su relación con su padre o hermano. No es conclusivo de las terapias la situación de abuso y donde pudo ser protagonista, cuando relató los hechos en la grabación, se vio afectado por la manera en cómo se presentó el relato y el resultado del mismo».
Concluyó que, «aun cuando en el curso del proceso se sugirieron otros comportamientos del demandado (amenazarla para que no contara los detalles de los hechos relatados; o someterla a un baño con agua caliente luego de que la encontró con T.) con los que podría haberle ocasionado a la niña maltrato físico y psicológico, ninguno de los medios de convicción que se arrimaron a este proceso los confirman, para valorar si estos podrían encajar en la causal primera del artículo 315 del Código Civil», y como los hechos invocados con la demanda no
medios de convicción que se arrimaron a este proceso los confirman, para valorar si estos podrían encajar en la causal primera del artículo 315 del Código Civil», y como los hechos invocados con la demanda no se acreditaron con las pruebas, resultaba «ostensible la indebidaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
10 valoración probatoria en que incurrió el a quo, la cual no se concluye tanto porque no se hayan apreciado las pruebas de la contestación, sino más bien porque la parte no cumplió con su carga legal ». Por todo lo anterior, el Tribunal resolvió revocar la sentencia, negar las pretensiones y condenar costas a la accionante.
4. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior accionado profirió la sentencia conforme la normativa qu e regula la pérdida de la patria potestad, y de acuerdo con los reparos manifestados por parte del ministerio público y el apoderado del demandado , relativos a la indebida valoración probatoria.
Así las cosas, el hecho que la señora María no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18
determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012 -0008801; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01 reiterada en STC71742022 y uSTC15768-2022).
De otro lado, es de anotar que la revocatoria de la sentencia no configura una lesión de los derechos fundamentales de la menor, porque la Comisaria de Familia Comuna Siete Robles en el proceso de restablecimiento deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
11 derechos, en audiencia de fallo de 27 de diciembre de 2020, declaró la vulneración de derechos de Teresa, ratificó como medida de protección definitiva al señor José, y al menor Jesús «el alejamiento de cualquier parte donde se encuentra la niña, ya sea en lugares públicos o privados, colegio, entre otros espacio. Este alejamiento se mantendrá hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no se pronuncia respecto de la investigación que se adelante el respecto», decisión que recurrida por el demandado la Comisaria de Familia Siete de Robledo el 13 de enero de 2021 confirmó en su integridad.
En acta de seguimiento de l 24 de marzo de 2021 , se indicó que el demandado cumplió las medidas otorgadas, y le explicaron que «hasta tanto la Fiscalía no se pronuncia sobre la
su integridad.
En acta de seguimiento de l 24 de marzo de 2021 , se indicó que el demandado cumplió las medidas otorgadas, y le explicaron que «hasta tanto la Fiscalía no se pronuncia sobre la denuncia, es difícil realizar un cambio de medida en relación a otorgarle visitas supervisadas», por lo que no podría entenderse que la menor quedó desprotegida con la revocatoria del fallo, porque desde el mes de diciembre de 2020 el demandado no tiene ningún contacto con su hija, y ha cumplido la orden de alejamiento.
Conforme lo anterior, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María quien actúa en repr esentación de suRadicación No. 11001-02-03-000-2025-0428700
12 menor hija Teresa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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