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CSJ - STC14625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14625-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela promo vida por Kevin Andrés Brochero Mancilla contra el Juzgado Cuarto de Familia de la mismaRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 2

la acción de tutela promo vida por Kevin Andrés Brochero Mancilla contra el Juzgado Cuarto de Familia de la mismaRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 2 ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y la Procuraduría de Familia adscritas a ese juzgado, citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 2025-00081.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el proceso de fijación de cuota de alimentos interpuesto en su contra por Ingrid Isabel Ochoa Meza en representación de sus dos menores hijas María y Lina Brochero Ochoa, que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta con radicado 2025 -00081, no le fue notificado en debida forma situación por la que solicita se decrete la nulidad de toda la actuación.

Señaló que, pese a indicar su correo electrónico en la demanda, la notificación se realizó a una dirección física que ya no es la suya, situación por la que se enteró de la demanda solamente al percatarse de la disminución de su salario en un 50% y que la demanda finalizó en menos de tres meses sin poder ejercer su derecho de defensa.

Destacó que en febrero de 2025 asistió a una

solamente al percatarse de la disminución de su salario en un 50% y que la demanda finalizó en menos de tres meses sin poder ejercer su derecho de defensa.

Destacó que en febrero de 2025 asistió a una conciliación prejudicial en la que no se llegó a un acuerdo deRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 3 la cuota de alimentos de sus dos menores hijas, no obstante, efectuaba consignaciones a la demandante.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que decrete la nulidad del proceso referido por indebida notificación, y como consecuencia de ello, se abstenga de afectar el 50% de su salario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas en el proceso de fijación de cuota de alimentos y señaló que surtido el respectivo trámite, el 25 de junio de este año dictó sentencia anticipada en la que accedió a las pretensiones por lo que fijó cuota alimentaria definitiva a favor de las menores en «el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que reciba el demandado señor KEVIN ANDRES BROCHERO MANCILLA, como miembro activo de la POLICIA NACIONAL».

Agregó que, respecto de la notificación aludida por el actor «a juicio del despacho, la parte demandante cumplió con la carga impuesta de efectuar el enteramiento de la demanda, la cual escogió que fuera a la dirección física del demandado, habiendo cumplido con los

actor «a juicio del despacho, la parte demandante cumplió con la carga impuesta de efectuar el enteramiento de la demanda, la cual escogió que fuera a la dirección física del demandado, habiendo cumplido con los trámites pertinentes para ello, distinto es que el demandado se rehusó a recibir el aviso», por lo que la solicitud de notificación invocada en dos oportunidades el 7 y 16 de julio, fue posterior a la sentencia, y por último, destacó que la medida de embargo se aplicó desde mayo de 2025 según la certificación expedidaRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 4 por la oficina de talento humano del empleador del demandado.

2. La Procuradora 148 Judicial II DE Familia de Santa Marta señaló que deben estudiarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y estimar lo pertinente en el proceso referido.

3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, expuso que el embargo decretado al actor se registró desde el «01/04/2025 y el dinero se ha puesto a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta », por último, solicitó negar el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad comoquiera que «el interesado no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, concretamente invocar la nulidad en los términos de los Arts. 133 y 134 del C.G.P., una vez se percató de su configuración, lo que, según su dicho, se dio cuando

hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, concretamente invocar la nulidad en los términos de los Arts. 133 y 134 del C.G.P., una vez se percató de su configuración, lo que, según su dicho, se dio cuando verificó la deducción del 50% de su salario», por lo que no se puede utilizar la tutela para revivir términos y oportunidades fenecidas.

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01

5 El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que la notificación efectuada en el proceso aludido no se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, situación por la que no fue posible ejercer su defensa tal como se señaló en el fallo de tutela.

Debido a esto, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder al amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos d e procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente,

medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos d e procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,Rad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 6 (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dir igida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104 -2024 y STC9930-2025) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Kevin Andrés Brochero Mancilla se encuentra inconforme con que, en el proceso de fijación de cuota de alimentos adelantado en su contra, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta haya

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Kevin Andrés Brochero Mancilla se encuentra inconforme con que, en el proceso de fijación de cuota de alimentos adelantado en su contra, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta haya decretado el embargo del 50% de su salario y se haya dictado sentencia sin haber ejercido su derecho de defensa. Solicita por medio de esta acción, que se decrete la nulidad de la actuación por indebida notificación.

3. Actuaciones relevantes.

3.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 20 de marzo de 202 5 admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria, promovida por Ingrid Isabel Ochoa Meza en representación de sus menores hijas María y Juliana Brochero Ochoa contra Kevin Andrés Brochero Mancilla , misma providencia en que se decretaron «alimentos provisionalesRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 7 en una cuantía del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que reciba el demandado».

3.2 Luego, el 6 de mayo de este año el apoderado judicial de la demandante aportó constancia de notificación personal al demandado en la dirección «Urbanización Gerona De Cipres Carrera 126 #17f-80 torre apto 1705 de la ciudad de Bogotá», por lo que, surtido el trámite procesal correspondiente , se dictó sentencia el 25 de junio de 2025 en la que se accedió a las pretensiones y se fijó cuota alimentaria definitiva a favor de las menores demandantes.

lo que, surtido el trámite procesal correspondiente , se dictó sentencia el 25 de junio de 2025 en la que se accedió a las pretensiones y se fijó cuota alimentaria definitiva a favor de las menores demandantes.

3.3 Posteriormente, el 7 de julio de la presente anualidad el demandado solicitó que se le notificara del proceso con radicado 2025-00081, aduciendo que se enteró del mismo por el embargo de su salario, petición reiterada el 16 del mismo mes a través de abogada, aportando poder para su representación.

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

4.1 De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no presentó ante el juez accionado las solicitudes tendientes a defender sus intereses y a plantear las inconformidades aquí puestas de presente.Rad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 8 Si bien es cierto, el actor solicitó ser notificado del proceso en dos oportunidades y actuando por medio de abogado, esto fue posterior a la sentencia que dictó la autoridad judicial accionada y no se encontró que haya invocado nulidad del proceso como aquí lo pretende.

Téngase en cuenta que, la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad de una actuación procesal no se limita con la sentencia pues, el artículo 134 del Código General del Proceso refiere que se puede realizar posteriormente , desde que concurran las causales para su procedencia.

Adicionalmente, sobre la medida cautelar de embargo

con la sentencia pues, el artículo 134 del Código General del Proceso refiere que se puede realizar posteriormente , desde que concurran las causales para su procedencia.

Adicionalmente, sobre la medida cautelar de embargo de salario aludida en el proceso referido, no obra prueba de que el actor haya efectuado manifestación alguna ante la autoridad judicial accionada pese a haber sido inscrita desde el mes de abril de 2025 como lo enunció la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

4.2 Como se ha dicho, este amparo excepcional no está instituido para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, o ser invocado cuando se omite la presentación de los recursos o solicitudes que debe n ser resueltos inicialmente por el juez natural.

En efecto, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos lo s mecanismosRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 9 procesales que sean procedentes , o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.

En esas circunstancias, pretender que por esta vía se decrete la nulidad del proceso de fijación de cuota de alimentos en el que fue demandado, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación, como lo ha sostenido esta Sala al decir que,

alimentos en el que fue demandado, no solo constituye una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino que se anticiparía un debate que tiene su propia instancia de confrontación, como lo ha sostenido esta Sala al decir que,

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC13928-2021 y STC6119-2025 entre muchas) (se destaca).

Así las cosas, se evidencia la inviabilidad del amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, omisión que imposibilita la procedencia de la tutela , en atención a su carácter residual y excepcional, que impide su uso como una instancia más para la interposición de los recursos ordinarios de defensa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. no. 47001-2213-000-2025-00243-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más

10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia injustificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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