CSJ - STC14628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos ver siones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14628-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecis éis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por ICFL contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 2 Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, y se citaron

Judicial de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 2 Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, y se citaron a las partes e intervinientes en el proceso de tutela n° 6800122-13-000-2025-005XX-00 y del ejecutivo de alimentos n° 68001-31-10-005-2025-002XX-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio y como representante legal de sus hijos L y S, invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, igualdad, vida digna y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó -en síntesis - que ante el «abandono» al que LANJ ha sometido a sus dos menores hijos, como «madre soltera [y] sin red de apoyo, he tenido que asumir sola todas las responsabilidades», promovió demanda ejecutiva de alimentos «solicitando una medida cautelar de embargo sobre las cuentas del señor LANJ, en especial su cuenta de nómina en el Banco BBVA (…), por un 50% de su salario », a lo que accedió el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dentro del ejecutivo de alimentos n° 2025 -002XX-00, al librar orden de pago -por $168664.256el 5 de junio de 2025.

Informó que el ejecutado atacó esa determinación promoviendo acción de tutela en la que alegó afectación a su mínimo vital, de los miembros de su nuevo hogar y también de su progenitora, argumentos que -en su sentir - son infundados y así se lo hizo ver al Tribunal Superior de

promoviendo acción de tutela en la que alegó afectación a su mínimo vital, de los miembros de su nuevo hogar y también de su progenitora, argumentos que -en su sentir - son infundados y así se lo hizo ver al Tribunal Superior de Bucaramanga, mostrando «su largo historial de incumplimientos yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 3 abandono, sustentando en denuncias por violencia intrafamiliar, [y] procesos penales por inasistencia alimentaria, y el divorcio con acuerdo de alimentos que jamás cumplió».

Afirmó que pese a lo anterior, «el Tribunal Superior de Bucaramanga (sic), mediante auto del 28 de agosto de 2025, notificado en estado No. 106 (…), ordenó levantar la medida cautelar de embargo sobre la cuenta de nómina del demandado», decisión que «me deja sin herramientas, y sobre todo, deja a mis hijos en el abandono», pues esa cautela «no era desproporcionada [ni] abusiva», aunado a que «expliqué que los depósitos hechos por el señor LANJ en cuentas de los niños no fueron ni suficientes ni autorizados como cumplimiento efectivos de sus obligaciones alimentarias».

2. Con fundamento en lo anterior, pidió se ordene «la revocatoria del auto que levantó el embargo, y en su lugar, se restablezca de inmediato la medida cautelar sobre la cuenta de nómina del señor LANJ, hasta por el 50% de su salario, conforme a la ley y a la superioridad de los derechos de los niños».

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su

LANJ, hasta por el 50% de su salario, conforme a la ley y a la superioridad de los derechos de los niños».

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se dispuso la vinculación del juzgado que conoce del proceso ejecutivo y se citó a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del magistrado Ricardo León Oquendo Morantes, informó sobre el trámite a la acción deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 4 tutela n° 2025-005XX-00, instaurada por LANJ contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, destacando que el pasado 4 de septiembre se dictó sentencia desestimatoria.

Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de la actora». Por su parte, la Secretaría de esa corporación relacionó los interesados en ese asunto y remitió el enlace para acceder al expediente digital.

2. Luis Arides Nova Jaimes, luego de referir que la madre de sus menores hijos y acá accionante, «ha dedicado gran parte de su vida a negarme el acceso a visitas y a compartir tiempo tanto de calidad como de cantidad con ellos (…)», afirmó que la decisión judicial que su contraparte cuestiona, «está proferida en derecho ya que es claro que el embargo fue realizado a una cuenta de nómina como aparece en la acción de tutela por el mínimo vital», y

tanto de calidad como de cantidad con ellos (…)», afirmó que la decisión judicial que su contraparte cuestiona, «está proferida en derecho ya que es claro que el embargo fue realizado a una cuenta de nómina como aparece en la acción de tutela por el mínimo vital», y agregó que «no se le está vulnerando el derecho ya que se decretó el porcentaje y se corrió traslado al nominador para que haga los respectivos descuentos de ley dentro del proceso ejecutivo de alimentos».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La decantada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 5 los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o disponer hacerlo de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

de la acción de tutela contra providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). Resaltado fuera del texto.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple los requisitos gen erales de procedibilidad y , de superarse lo anterior, si la s autoridades judicialesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 6 convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por ICFL, al autorizar el levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-002XX-00.

3. Del caso concreto.

6 convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por ICFL, al autorizar el levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-002XX-00.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes y la información dada por los intervinientes y la extractada de la página web de la Rama Judicial, la Corte declarará su improcedencia, toda vez que, (i) respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se consolida transgresión alguna de los derechos invocados, y (ii) en cuanto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad.

3.1. De la ausencia de vulneración.

Conforme se anunció, el impedimento en comento surge en relación con el Tribunal Superior de Bucaramanga, en razón a que es infundado atribuirle afectación de los derechos fundamentales de la actora o de sus representados, pues esa corporación no tuvo intervención alguna en la determinación objeto de la actual recriminación.

En efecto, la actuación que la ac cionante considera vulneradora de l os derechos fundamentales reclamados corresponde al auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual, atendiendo la solicitud elevada por el demandado enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 7 proceso ejecutivo con radicado n° 68001-31-10-005-2025002XX-00, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dispuso que, «(…) conforme el criterio del H. Tribunal Superior de

7 proceso ejecutivo con radicado n° 68001-31-10-005-2025002XX-00, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dispuso que, «(…) conforme el criterio del H. Tribunal Superior de Bucaramanga sobre la improcedencia de embargo a cuenta de nómina aplicado en casos similares, se accede al levantamiento de la medida decretada sobre el antedicho producto financiero en cabeza de LANJ».

De lo anterior, prontamente se advierte que no obstante haber aludido como fundamento el criterio señalado por el Tribunal en casos precedentes, la decisión objeto de recriminación -contrario a lo afirmado por la actora - no fue adoptada por dicha corporación sino, se itera, por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

Nótese que la vinculación del Tribunal a esta acción se hizo en atención a la equivocada apreciación de la demandante, pues inicialmente se podía considerar que la decisión cuestionada podía provenir de orden impartida en la acción de tutela n° 68001-22-13-000-2025-005XX-00, instaurada por LANJ contra el citado juzgado de familia, no obstante, en desarrollo de este trámite se estableció que dicho amparo fue declarado improcedente con sentencia del pasado 4 de septiembre, en tanto,

(…) no se advierte la vulneración descrita en la tutela, [porque] la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ocurrió el pasado 13 de agosto de 2025, y se somete al término previsto en el artículo 120 del adjetivo civil para su resolución, es decir, 10 días hábiles. Esta acción se

solicitud de levantamiento de medidas cautelares ocurrió el pasado 13 de agosto de 2025, y se somete al término previsto en el artículo 120 del adjetivo civil para su resolución, es decir, 10 días hábiles. Esta acción se presentó 22 de agosto de 2025, es decir, cuando apenas habían trascurrido 6 días hábiles desde la radicación de la solicitud. Es claro entonces que esta acción se presenta de manera apresurada, cuando ni siquiera es posibl e endilgarle mora al juez cognoscente, porque aún se encuentra dentro del término previsto en la ley para resolver.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 8 En las circunstancias que acaban de describirse, no se configura riesgo y menos transgresión por parte del Tribunal accionado que soporte la protección solicitada, situación que conduce irremediablemente a su fracaso , pues conforme al reiterado criterio de la Corte, para habilitar la injerencia del juez constitucional se exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC2157-2025 y STC8053-2025).

Del mismo modo se ha sostenido que para la prosperidad de la tutela, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez

requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC13265-2024 y STC13464-2025). (Subrayado fuera del texto).

3.2. De la subsidiariedad.

3.2.1. Para abordar este criterio, preliminarmente se precisa que según la decantada jurisprudencia , «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite » (CC T -532/94), y que, «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, si no que [esta] debe estarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 9 encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita» (CC T-310/95).

derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita» (CC T-310/95).

Lo anterior, en tanto la acción sólo se dirigió contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero, como se analizó en el acápite precedente, no fue esa autoridad sino el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad quien produjo la actuación materia de la actual controversia y, en esas condiciones, es procedente -en atención al interés superior de los niños por quienes se actúa - analizar lo pertinente frente a ese despacho judicial, habida cuenta que fue debidamente vinculado a este asunto.

3.2.2. Señalado lo anterior, encuentra la Sala que la presente reclamación desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, por cuanto la parte interesada -quien se encuentra representada por apoderado judicialno acreditó si para cuando formuló la tutela (9 de septiembre de 2025), había hecho uso o no del recurso de reposición del que e ra susceptible el auto del 28 de agosto de 2025, notificado por estado el 2 de septiembre.

En este orden, resulta inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta vía, la misma cuestión que pudo o está siendo examinada dentro del litigio ordinario, pues al fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 10 fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportunamente ante la autoridad

10 fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportunamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el presente caso.

Al respecto, de vieja data la jurisprudencia precisó que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y de finido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92), y en tales condiciones, «es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio, esta Sala ha reiterado que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el

En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio, esta Sala ha reiterado que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamientoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 11 del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada en tre otras muchas en STC16588-2024, STC60262025 y STC9501-2025). Se destaca.

3.2.3. Finalmente, tampoco se observa viable conceder la tutela como mecanismo transitorio , porque aunada a la idoneidad del recurso del que no se demostró su empleo para

2025 y STC9501-2025). Se destaca.

3.2.3. Finalmente, tampoco se observa viable conceder la tutela como mecanismo transitorio , porque aunada a la idoneidad del recurso del que no se demostró su empleo para controvertir la actuación reprochada, la actora no acreditó las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras muchas en STC12517-2025).

Nótese que el hecho de levantar una medida cautelar dentro de la ejecución por alimentos para sus menores hijos, no implica que estos hubiesen dejado de percibir la prestación económica a que tienen derecho y que al obligado le corresponde proporcionar periódicamente, y en lo atinente a la posible deuda, el proceso aún se encuentra e n la etapa de traslado de excepciones, correspondiendo al juez ordinario adoptar -en caso de requerirse - las medidas que el ordenamiento legal autoriza para evitar que la situac ión de necesidad pueda llegar a consolidarse.

En suma, no se advierte peligro y menos vulneración del interés superior de los niños que amerite otorgar la protección transitoria , porque la intervención de estaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 12 excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor

12 excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T -914/07), situación que lejos está de acontecer en el caso sub júdice.

Además, recuérdese que la in jerencia de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño » (CC T-914/07), pero en este asunto ninguna de ellas fue acreditada.

En consecuencia, se desestimará la protección invocada por desatender el requisito general de consolidación de vulneración en relación con el Tribunal Superior de Bucaramanga, y el de la subsidiariedad en cuanto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo invocado por ICFL contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , extensivo al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 13

amparo invocado por ICFL contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , extensivo al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04380-00 13 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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