CSJ - STC14629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14629-2025

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Luisa Rodríguez Peñaranda , Driss y Khira Castel Rodríguez instauraron contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201300726.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana», para que se ordenara a la autoridad censurada:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 2

(i) Entregar los depósitos judiciales para «garantizar el pago de matrícula, alimentación, transporte y alojamiento»;

(ii) Realizar un control de legalidad al mandamiento de pago, con el fin de corregir la suma allí incorporada de acuerdo con el acta de conciliación que se aportó la cual se realizó en el Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional, con la inclusión de «intereses moratorios civiles» y

pago, con el fin de corregir la suma allí incorporada de acuerdo con el acta de conciliación que se aportó la cual se realizó en el Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional, con la inclusión de «intereses moratorios civiles» y de las cesantías percibidas por el demandado; y,

(iii) Resolver los recursos formulados.

Del dossier se extrae que María Luisa Rodríguez Peñaranda promovió ejecutivo contra Edmon Castell Ginovart para el cobro de las sumas adeudadas por concepto de cuota alimentaria fijada el 20 de noviembre de 2012 en el Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional, a favor de sus hijos Driss y Khira Castell Rodríguez, quienes para esa fecha eran menores de edad.

El Juzgado Segundo de Familia capitalino libró orden de apremio (15 ag. 2013); decisión que mantuvo incólume (5 sep.); posteriormente, dispuso seguir adelan te con el compulsivo (11 dic.). A ese coercitivo se acumuló otro, para la cancelación de otros estipendios derivado s de la referida acta, por lo que dicho despacho dictó mandamiento ejecutivo (17 abr. 2015) y, después, siguió adelante con el co bro (26 abr. 2017).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 3

El expediente fue remitido al estrado querellado para que continuara con las demás etapas y en el mes de septiembre del año 2024 , los gestores solicitaron control de legalidad, en específico, para «aclarar el mandamiento de pago en el sentido de indicar que son deuda alimentaria a favor de Driss y Khira

septiembre del año 2024 , los gestores solicitaron control de legalidad, en específico, para «aclarar el mandamiento de pago en el sentido de indicar que son deuda alimentaria a favor de Driss y Khira CASTELL Rodríguez , (…) los valores de primas de junio y diciembre desde diciembre de 2012 y la totalidad de las cesantías causadas desde el año 2012 y hasta la fecha y las que en adelante se causen », memorial en el que además, requirieron la incorporación de intereses civiles del 6% y agreg aron la actualización de los créditos adeudados; no obstante, el estrado desestimó tales rogativas (21 mar. 2025).

Recurrieron la anterior determinación, pero a la fecha de presentación de est a acción, el iudex no se ha pronunciado; además, sostuvieron los accionantes, tiene retenidos los rubros por monto mayor a $40’000.000 , circunstancia que afecta sus garantías supralegales, quienes tienen obligaciones , están estudiando y no han podido cubrirlas.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá narró, in extenso, las fases surtidas en la lid cuestionada y se opuso al amparo , ya que en proveído de 21 de marzo de este año resolvió el remedio horizontal propuesto contra el auto de 21 de marzo. Aunado a ello «no es cierta la afirmación (…) que exista una suma superior a los 40 millones (…) que se encuentren pendientes de pago, puesto que se han venido cancelando los dineros» ; finalmente, resaltó que las

a ello «no es cierta la afirmación (…) que exista una suma superior a los 40 millones (…) que se encuentren pendientes de pago, puesto que se han venido cancelando los dineros» ; finalmente, resaltó que las inconformidades planteadas frente a los «mandamientos de pago,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 4

que «en ambos procesos ejecutivos de alimentos se encuentran más que superadas las etapas para modificar[los]».

El Segundo de Familia de esta urbe dijo que desde el 11 de diciembre de 2013 envió el infolio a los Juzgados de Familia de Ejecución.

La Universidad Nacional de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras colegir que:

«(…) el libelo no fue presentado por los mencionados, sino que lo fue por el doctor YÉRSON ADRIÁN JOYA LOZANO quien dijo representarlos, pero lo cierto es que no allegó el poder correspondiente que lo habilitara a presentar la acción constitucional, pues aunque allegó un documento titulado “PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN PROCESO”, lo cierto es que el mismo le fue conferido para actuar ante el “JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ” y para que “…en mi nombre y representación se permita actuar ante su despacho para que solicite copias del expediente ejecutivo de Alimentos de radicado 11001311000220130072600

BOGOTÁ” y para que “…en mi nombre y representación se permita actuar ante su despacho para que solicite copias del expediente ejecutivo de Alimentos de radicado 11001311000220130072600 y presente las correspondientes liquidaciones de créditos y solicite la emisión de los títulos correspondientes a favor de los y las demandantes”, pero en parte alguna lo legitimó para incoar este mecanismo constitucional y, por ello, no se cumplió lo prescrito en la parte final del primer inciso del artículo 74 del C.G. del P., estoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 5

es, que “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

2.- Ese desenlace fue impugnado por el abogado Yerson Adrián, quien controvirtió lo concluido por el a quo constitucional, en tanto, con la demanda a llegó los tres poderes especiales conferidos por María Luisa Rodríguez Peñaranda y Driss y Khira Castel Rodríguez para la representación judicial en el ejecutivo n.° 2013-00726, en los que se puede constatar la facultad para «presentar acciones constitucionales». De manera que, con el veredicto opugnado se extendió la transgresión de los privilegios básicos reclamados, pues no estudió de fondo las anomalías que refirió, so pretexto de «formalismos injustificados».

CONSIDERACIONES

1.- Subsanado el mandato especial otorgado por María Luisa Rodríguez Peñaranda, Driss y Khira Castel Rodríguez al togado Yerson Adrián, en virtud del requerimiento que se

CONSIDERACIONES

1.- Subsanado el mandato especial otorgado por María Luisa Rodríguez Peñaranda, Driss y Khira Castel Rodríguez al togado Yerson Adrián, en virtud del requerimiento que se hizo en esta sede (27 ag. 2025), ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por las siguientes razones.

2.- Con independencia de que el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, en principio pudo presentar dilación en dirimir el medio impugnaticio propuesto por los gestores contra el auto emitido el 21 de marzo de este año, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbitaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 6

constitucional, comoquiera que, en el curso de este rito, esto es, el 25 de julio de 2025, lo solventó. De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate suscitado por los precursores, en atención a que el despacho c riticado, al percatarse de lo sucedido, remedió el retraso denunciado y emprendió la tarea extrañada.

2.1.- Lo mismo ocurre con la aspiración encaminada a que se entreguen los depó sitos judiciales ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», en atención a que una vez el juzgado modificó y aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por los impulsores, la cual arrojó la suma de $110’878.897 con corte a diciembre

actual de objeto por «hecho superado», en atención a que una vez el juzgado modificó y aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por los impulsores, la cual arrojó la suma de $110’878.897 con corte a diciembre del año 2024, ordenó «ENTREGAR a la parte actora y de forma proporcional los depósitos judiciales que se encuentren pendientes de pago para el proceso acumulado y los que, eventualmente, se lleguen a constituir a favor del presente asunto, hasta la concurrencia del valor arrojado como adeudado para cada una de ellas (…)».

Sobre dicho aspecto, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en

STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC33282025).

2.2.- Ahora, la negativa del juzgador confutado a efectuar un «control de legalidad del mandamiento de pago» (21 mar 2025, convalidada e l 25 de julio ), tuvo soporte en suRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 7

inviabilidad, habida cuenta que el mismo se expidió en el año 2014, razón por la que, desde esa data,

«(…) ya han trascurrido varias etapas procesales dentro del expediente, sin que las partes o el Juzgado avizoren el yerro que pretende ahora sea corregido (…), máxime cuando fue

2014, razón por la que, desde esa data,

«(…) ya han trascurrido varias etapas procesales dentro del expediente, sin que las partes o el Juzgado avizoren el yerro que pretende ahora sea corregido (…), máxime cuando fue precisamente del mandamiento de pago frente al que ahora, -y que después de varios años - pretende se haga control de legalidad el que se notificó al demandado, así como el auto que resolvió la reposición frente al mismo, lo que dio lugar a disponer continuar con la ejecución del crédito».

El anterior raciocinio lo sustentó en los artículos 132 y 117 del Código General del Proceso, toda vez que los valores establecidos en la orden de apremio, cuyas cifras se intentan corregir, fueron las reclamadas por el extremo activo en la demanda; de modo que, reiteró, lo pedido por los demandantes resulta extemporáneo por haberse adelantado los períodos inaugurales del compulsivo y encontrarse en este momento en la ejecución de los emolumentos ya reconocidos.

Con independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 8

para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 8

00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC360-2023,

STC2707-2024 y STC3969-2025).

3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-10-000-2025-001150-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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