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CSJ - STC1463-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1463-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1463-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00531-00 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Pallmari P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y las partes e intervinientes en el juicio de protección al consumidor 202048738.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.

2. Dijo que promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio la demanda verbal indicada en párrafos precedentes contraRad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00

2 Inversiones Pallmari S.A.S. y Arquiuribe S.A.S., que culminó con sentencia desestimatoria dictada en audiencia del 8 de noviembre de 2021. Señaló que, contra esa determinación, interpuso recurso de apelación, «el cual fue aceptado por el Juez y posteriormente sustentado de manera verbal» , exponiendo los motivos de su disenso, de allí que fuera «debida y

«el cual fue aceptado por el Juez y posteriormente sustentado de manera verbal» , exponiendo los motivos de su disenso, de allí que fuera «debida y completamente sustentado el día de la audiencia ante el delegado encargado de la Superintendencia».; no obstante, agregó, «el día 11 de noviembre de 2021, se presentaron de forma escrita nuevos argumentos». Refirió que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, con auto de 2 de agosto de 2022, admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; sin embargo, como «no vio la necesidad de sustentar nuevamente», no efectuó manifestación alguna, por lo que se declaró su deserción el 17 de agosto siguiente.

3. Para la gestora el colegiado censurado incurrió en un «exceso ritual manifiesto… debido a que exigían que el recurso fuera sustentado frente al superior, sin embargo, en la ley esto no es una exigencia», razón por la cual solicitó ordenar «que se tenga en cuenta la sustentación de la apelación realizada de manera verbal en la audiencia… y que en consecuencia se de [sic] el respectivo tramite [sic] al recurso de apelación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, habida cuenta que contra la providencia en la que se declaró la deserción de la alzada, la gestora no formuló recurso alguno, por lo que la misma alcanzó firmeza.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00

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la que se declaró la deserción de la alzada, la gestora no formuló recurso alguno, por lo que la misma alcanzó firmeza.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00 3

2. La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó la «desvinculación» de ese organismo en tanto que «el cuestionamiento que realiza el accionante [sic]… recae en la presunta actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… y en ningún momento sobre actuaciones desplegadas por la Superintendencia».

3. Un abogado que manifestó «obrar en representación de la demandante… dentro del proceso de acción de protección al consumidor [sic]» coadyuvó la solicitud de amparo «toda vez que… lo que busca es que se le respeten los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso».

4. Por su parte, quien dijo ser «apoderado judicial de Arquiuribe S.A.S., Inversiones Pallmari S.A.S., Miguel Angel Wagner Bermudez y Raul Echeverry Solanilla, dentro de la actuación que [se adelantó] ante la Superintendencia de Industria y Comercio [sic]»1 también solicitó desestimar la salvaguarda pues la persona jurídica accionante «no acudió a sustentar ante el juez de segunda instancia el recurso que le había sido concedido, por lo que la acción del Tribunal al declarar desierto el recurso es la correcta [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá

que le había sido concedido, por lo que la acción del Tribunal al declarar desierto el recurso es la correcta [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por la persona jurídica accionante, dentro del proceso verbal de protección al consumidor 2020-48738, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia. 1 No aportó poder especial conferido para actuar en este trámite especial, por las personas naturales y jurídicas a las que dice representar.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00

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2. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuacionesRad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00 5 judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que,

2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Del caso concreto La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia de 17 de agosto de 2022 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectaciónRad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00 6 a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso 2; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal

Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)

(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). 2 Defensa que también pudieron proponer frente al auto de 28 de abril de 2022 a través del cual se admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, en caso de tener algún tipo de cuestionamiento en su contra, respecto del número de radicación consignado.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00 7 Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al

7 Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. Conclusión No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la

tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00531-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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