CSJ - STC14630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14630-2025

Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10263-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de esa ciudad instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de l mismo lugar , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201700209.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara al juzgado censurado emitir «respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición presentada (…) [el 14 de mayo y reiterada el 5 de junio de 2025]».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10263-01

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En sustento adujo q ue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería , en el juicio quirografario que la Procesadora de Alimentos Zalcedo s S.A.S. promovió en su contra -n.° 2017-00209-00-, libró orden de apremio (2 nov. 2017). Posteriormente, aprobó un acuerdo de pago parcial de $804.379.345 por capital y $428.700.435 por intereses (8

contra -n.° 2017-00209-00-, libró orden de apremio (2 nov. 2017). Posteriormente, aprobó un acuerdo de pago parcial de $804.379.345 por capital y $428.700.435 por intereses (8 may. 2018). Aseveró que ha cancelado dineros, «quedando un saldo pendiente por pagar».

El 14 de mayo de 2025 pidió al despacho una certificación de los «títulos judiciales entregados a la parte demandante en el curso del mencionado proceso ejecutivo» , lo cual reiteró el 5 de junio siguiente, sin que a la fecha haya recibido contestación.

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló que el pasado 16 de mayo, remitió a la actora el link del expediente donde aparecía «incorporada la relación de títulos pagados por cuenta del proceso . (…) extraída del Portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, instrumento que da cuenta de la totalidad de títulos pagados, su valor y fecha de entrega».

Agregó que el proceso se encuentra suspendido por la intervención forzosa y posterior «restructuración financiera establecida en la ley 550 de 1999, (…). Con lo cual, se deja por sentado que esta judicatura se encuentra impedida de resolver cualquier otro cuestionamiento procesal».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10263-01

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FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por «carencia actual de objeto superado». Encontró que «la información que reposa en el expediente digital [relación de

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FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por «carencia actual de objeto superado». Encontró que «la información que reposa en el expediente digital [relación de depósitos judiciales descargada del Banco Agrario de Colombia] efectivamente satisface la solicitud de la parte activa de este proceso, si bien no se expidió un certificado como tal, lo peticionado si se allegó en debida forma a la peticionaria».

2.- La querellante impugnó aduciendo que, si bien el juzgado «remitió vía correo electrónico un enlace al expediente judicial del referido proceso, esta actuación no satisface la petición formal de la E.S.E., la cual requiere un certificado especifico y oficial que refleje los títulos judiciales en cuestión».

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales l a «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario,Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10263-01

4 enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23

4 enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, se tiene sentado que:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106 -2023,

STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar , expida un «certificado especifico y oficial » que

STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar , expida un «certificado especifico y oficial » que evidencie los depósitos judiciales de la lid n.° 2017-00209.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10263-01

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No obstante, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, porque auscultado el legajo se evidencio que la mentada rogativa estaba encaminada a que se librara una «certificación con relación sucinta de títulos judiciales entregados a la parte demandante dentro del proceso de la referencia, donde conste el número de título judicial entregado, el valor del título y la fecha de entrega de este» (14 may. y 5 de jun. 2025) , empero, e n el cuaderno principal del coercitivo reposa el documento n.° 38 del Banco Agrario de Colombia que contiene los datos requeridos, en concreto, los referentes al número de los depósitos y su valor, la cédula del demandante, el nombre, la fecha de constitución y pago (22 may. 2025). Igualmente, se observó que la tutelante tuvo acceso a esos datos desde que el iudex le compartió electrónicamente el infolio (16 may.).

Lo anterior pone de presente que desde antes de la radicación de la demanda supralegal (1 ag. 2025), el Jugado Cuarto Civil del Circuito de Montería satisfizo dicha aspiración, con la remisión a la ejecutada del enlace del

Lo anterior pone de presente que desde antes de la radicación de la demanda supralegal (1 ag. 2025), el Jugado Cuarto Civil del Circuito de Montería satisfizo dicha aspiración, con la remisión a la ejecutada del enlace del proceso, donde consta el instrumento proveniente del Banco Agrario de Colombia relacionando los ítems anhelados.

Además, una certificación oficial en ese mismo sentido no resulta viable, porque de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso la constancia escrita de la información solo tiene lugar respecto de hechos ocurridos en presencia del juez y en ejercicio de sus funciones sobre los que «no haya constancia en el expediente» . Y respecto delRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10263-01

6 secretario en lo atinente a la «existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales».

Así las cosas, dichas «certificaciones» proceden en casos puntales sin que lo impetrado se subsuma en la hipótesis normativa.

La Sala ha sostenido para el éxito de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC68352019, reiterada en STC7898 - 2021, STC11741 -2022,

STC1171-2023 y STC5566-2025).

2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

2019, reiterada en STC7898 - 2021, STC11741 -2022,

STC1171-2023 y STC5566-2025).

2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10263-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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