CSJ - STC14631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14631-2025

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wilson Ramos Mahecha, quien dijo actuar como apoderado de Renny Leopoldo Semprun, instauró contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital, y la sociedad Construcciones Muñoz S.A.S. , extensiva a los demá s intervinientes en el consecutivo 2024-02292 00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y DERECHOS FUNDAMENTALESRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 2 DEL MENOR», para que se ordenara:

«i) (…) a la empresa CONSTRUCCIONES ALBERTO MUÑOZ S.A.S. y el JUZGADO 34 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ ejecutar los actos que garanticen el reintegro inmediato y efectivo del señor RENNY LEOPOLDO

y el JUZGADO 34 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ ejecutar los actos que garanticen el reintegro inmediato y efectivo del señor RENNY LEOPOLDO SEMPRUN y cumplimiento real y efectivo de las sentencias proferidas a sus funciones laborales, (…).

  1. (…) el pago inmediato de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue emitido el fallo de primera instancia, (…).
  1. (…) se advierta a la empresa CONSTRUCCIONES ALBERTO MUÑOZ S.A.S. sobre su deber de abstenerse de realizar actos que directa o indirectamente constituyan represalia, acoso, discriminación o desmejoramiento laboral en contra del señor RENNY LEOPOLDO SEMPRUN como consecuencia de la interposición de esta acción constitucional.
  1. (…) se adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del menor de edad, quien se ha visto directamente afectado por la falta de ingresos del accionante, asegurando su bienestar, educación, salud, y un entorno de vida digno conforme a los mandatos del interés superior del menor.
  1. (…) se ordene a la empresa y a las autoridades administrativas competentes adoptar medidas integrales de protección al menor N.N.A. R.D.S.M., asegurando su acceso efectivo a condiciones de bienestar, educación, salud y alimentación, en aplicación del principio de interés superior del menor y del bloque de constitucionalidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01

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bienestar, educación, salud y alimentación, en aplicación del principio de interés superior del menor y del bloque de constitucionalidad.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 3

  1. (…) se compulsen copias a las autoridades competentes si del análisis del caso se evidencian presuntas conductas que puedan configurar faltas disciplinarias, administrativas o penales por parte de la accionada CONSTRUCCIONES ALBERTO MUÑOZ

S.A.S.

  1. (…) se ordene el pago de salarios y emolumentos con sus debidas indemnizaciones de las que habla el Art. 64 del C.S.T.
  1. Ordénese al JUZGADO 34 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, imprimir celeridad al trámite incidental y hacer efectivos los derechos laborales de mi defendido».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la «acción de tutela » que Renny Leopoldo Semprun promovió contra Construcciones Alberto Muñoz S.A.S. -n°. 2024-02292-, concedió «el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y seguridad social del señor Renny Leopoldo Semprún, por ende, se impartió orden dirigida a Construcciones Alberto Muñoz S.A.S. para que , en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a reintegrar al referido señor al cargo que venía desempeñando y/o a uno de igual o mayor jerarquía hasta

Muñoz S.A.S. para que , en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a reintegrar al referido señor al cargo que venía desempeñando y/o a uno de igual o mayor jerarquía hasta que termine el contrato laboral suscrito. Concomitante, se ordenó al tutelante formular la correspondien te acción laboral dentro del término de 4 meses» (18 nov. 2024).

El actor impugnó y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma sede , «modificó el numeral 1º del fallo emitido por esta sede judicial, en el sentido que el amparo constitucional no se otorgaba como mecanismo de protección provisional. Así mismo, revocó el numeralRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 4 3º de la sentencia en cuanto a la orden a cargo del tutelante, en lo demás confirmó la decisión» (15 en. 2025).

El impulsor reproch ó tal proceder porque «han transcurrido 9 meses desde que el empleador decidió entregar una licencia no remunerada contra legem, producto de esto, no se ha realizado el pago de salarios y remuneraciones debidas a mi defendido poniendo en riesgo la plena subsistencia de mi defendido y de su núcleo familiar».

Señaló además que, su «defendido por cuenta propia y a su nombre inició el correspondiente trámite de desacato de tutela, ya que el empleador ha buscado maneras evasivas con nuevas formas de contrato, desmejorando el que ya tenía por contratos de obra labor y a término fijo, im poniendo tareas que van en contra de las

empleador ha buscado maneras evasivas con nuevas formas de contrato, desmejorando el que ya tenía por contratos de obra labor y a término fijo, im poniendo tareas que van en contra de las recomendaciones entregadas por la ARL AXA COLPATRIA y donde el H. Despacho JUZGADO 34 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ se ha visto jurídicamente inane frente a esta situación en el trámite incidental y sin poder materializar efectivamente el fallo proferido en primera y segunda instancia».

2.- El Juzgado Once Civil del Circuito Bogotá relató el trámite impartido en el expediente objetado e, informó que, notificado el veredicto de segunda instancia «el expediente fue remitido el 29 de enero del año que avanza, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión».

El Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, narró lo rituado en el asunto cuestionado y, manifestó que, «ha realizado las actuaciones a su alcance buscando el cumplimiento del fallo, pero son múltiples circunstancias las que se han presentado en torno a la forma como cada parte quiere se verifique el reintegro, si suscribiendo un nuevo contrato, un otrosí oRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 5 simplemente continuar con el contrato anterior. Luego, si es del caso se continuaría con el trámite incidental, dependiendo de la respuesta que ahora se brinde por la constructora y por el mismo tutelante».

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación.

continuaría con el trámite incidental, dependiendo de la respuesta que ahora se brinde por la constructora y por el mismo tutelante».

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación.

Construcciones Alberto Muñoz S.A.S. sostuvo que «no ha realizado conductas que puedan configurar faltas disciplinarias, administrativas o penales, pues siempre ha estado presto a cumplir con las órdenes judiciales señaladas».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, pero concedió oficiosamente «la protección del derecho al debido proceso del señor Renny Leopoldo Semprun con ocasión al trámite incidental que se adelanta en el expediente número 1100141890 34 2024 02292 00 ante el Juzgado 34 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en tanto se torna irrazonable e injustificado que dicho estrado pese a contar con los consabidos poderes de instrucción y ordenación sin que se avizore haberlos ejercido apropiadamente, haya dejado transcurrir el ineludible paso del tiempo entre la fecha de la solicitud presentada por el allí iniciador de ese asunto (25 de noviembre de 2024) hasta la presente data, esto es, transcurridos más de ocho meses, sin haber ni abierto ni solucionado en definitiva, lo pertinente».

2.- El querellante impugnó con fundamento en que, «la prolongada inactividad en la decisión del incidente de desacato ha convertido el mecanismo ordinario en una vía ineficaz, perpetuando la

pertinente».

2.- El querellante impugnó con fundamento en que, «la prolongada inactividad en la decisión del incidente de desacato ha convertido el mecanismo ordinario en una vía ineficaz, perpetuando la vulneración del mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la dignidad humana del accionante y de su hijo meno r. La decisión deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 6 primera instancia, al privilegiar una visión formalista sobre la efectividad real de los mecanismos de defensa, desconoció el precedente vinculante, el bloque de constitucionalidad y la obligación de brindar una protección integral e inmediata. El fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presenta una serie de vicios sustanciales, fácticos y procedimentales que afectan su validez constitucional y que justifican su revocatoria en sede de segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera fase, pero por «falta de legitimación en la causa» por activa.

Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Wilson Ramos Mahecha no lo habilita para actuar como «apoderado» de Renny Leopoldo Sempru en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 -, pues en él se omitió señalar

Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 -, pues en él se omitió señalar claramente el proceso y las actuaciones contra las cuales se dirige la misma.

De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó p ara que aportara «poder especial» , pleno lleno de los requisitos requeridos en la citada norma (28 ag. 2025) y, no lo hizo.

1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa », estaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 7 Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que demanda el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros

protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596 -2024, STC5404-2024Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 8 y STC3923-2025.

1.2.- Si el gestor no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio ex traordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada.

2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida, pero por lo aquí advertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

fallador en la Litis criticada.

2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida, pero por lo aquí advertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADARadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02005-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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